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6. EL FINAL DE LA LIQUIDACIÓN

Dice el artículo 788.1 de la LEC que aprobadas definitivamente las particiones, se procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación, para añadir el apartado 2 que liego que sean protocolizadas se dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos, con lo que en la nueva LEC se incurre en el contrasentido de copiar de modo literal el artículo 1092 de la LEC de 1881 a pesar de que ello va contra el sistema de aquélla.

En efecto, carece de sentido la referencia a una pretendida aprobación definitiva, como si hubiera de distinguirse entre una aprobación provisional y otra definitiva, las cuales no se descubren ahora en la LEC de 2000 por sitio alguno. Existe la aprobación en el auto de los apartados 2 y 4 del artículo 787 y la propia de la sentencia del juicio verbal del apartado 5, pero no hay dos aprobaciones sucesivas. Es posible que con la palabra «definitiva» la ley pretenda referirse a la partición no ya sujeta a impugnación en el mismo proceso.

De la misma manera carece de sentido la alusión a la protocolización de las particiones, pues se está refiriendo a que deben protocolizarse, tanto los autos antes dichos como la sentencia del juicio verbal, lo que es absurdo, aunque en cualquier caso se estará a lo que es un acta de protocolización, conforme a los artículos 211 y 213 del Reglamento Notarial de 1944. También aquí en cualquier caso a cada cónyuge se acabará dando «testimonio» de su haber y adjudicación respectivos, pareciera que por el Notario, aunque éste no realiza testimonios sino copias, pues los órganos que dan testimonio son los judiciales.

 

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