El que un bien sea privativo o ganancial se determina según la norma vigente en el momento de su adquisición (STS de 8 de marzo de 1996: no se puede dar efecto retroactivo a la Ley de 13 de mayo de 1981, AC 1999/1939, de modo que un acto nulo antes de la misma, por suponer transmisiones entre cónyuges, no se subsana después).
STS de 24 de julio de 1996: «Primero.- Los tres motivos del recurso se amparan en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se acusa infracción de los arts. 1346.2 y 1347.3 del Código Civil.
Según el artículo 1324 del CC para probar entre cónyuges que un bien es privativo de uno de ellos será bastante la confesión del otro (sin perjuicio del valor de esa «confesión» respecto de terceros, que pueden ser los acreedores o los herederos forzosos del confesante). De esta norma lo que nos importa ahora es que la palabra «confesión» no puede tomarse en el sentido que tenía en la vieja LEC de 1881 de acto de prueba, pues con esa palabra se refiere el CC a cualquier acto acreditado en el que uno de los cónyuges admita de forma clara que un bien no es de la sociedad de gananciales, teniendo la condición de privativo el otro cónyuge. Por ello la jurisprudencia se ha referido a las capitulaciones matrimoniales y al convenio regulador.
STS de 18 de mayo de 1992: «… ha de ceder la decisión recurrida que, al sancionar que los bienes adquiridos por uno de los cónyuges constante la Sociedad por precio aplazado tendrán la naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo -pues, aun reconociendo el carácter ganancial por origen adquisitivo y entrega del primer desembolso del inmueble litigioso-, ha de manifestarse que, frente a ello, se sobrepone el otorgamiento de Capitulaciones por los cónyuges en la fecha calendada, en las que se manifiesta que no existen en su patrimonio bienes ni deudas de carácter ganancial, y, sobre todo, la aprobación del Convenio Regulador, a resultas de la Sentencia de separación conyugal
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