TS de 14 de febrero de 2000: «… A diferencia de los cuatro supuestos que contempla el artículo 1392 del Código Civil, los que, por sí solos, operan “ope legis” o de pleno derecho la disolución de la sociedad de gananciales, en los que relaciona el artículo 1393 del mismo Código (uno de los cuales, el 3º, es efectivamente “llevar separado de hecho más de un año por mutuo acuerdo o por abandono de familia”) para que se produzca la disolución o conclusión de la sociedad de gananciales se requiere decisión judicial a petición de uno de los cónyuges…» (RJ 2000/676).
A) Causas de pleno derecho
Cuando la norma habla de «pleno derecho» está significando que las causas que enumera operan sin necesidad de declaración judicial y de modo automático cuando se produce el hecho previsto en la ley.
STS de 8 de octubre de 1990: «b) Que si el marido cotitular de dicha finca fallece en 2-10-1980, aparece el automatismo del dictado legal señalado en el art. 1392 del C.c. al prescribirse que “la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1) Cuando se disuelva el matrimonio… que, a su vez, remite a los arts. 85 a 89 del C.c. en su reforma de la Ley 7-7-1981, y que comprende, obvio es, la disolución por muerte de uno de los esposos, por lo que según la doctrina general, se producen entonces los llamados “efectos automáticos” de esa disolución, y acaso sea ése el único sentido a la expresión del 1392 de que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho, en la idea de que cuando las causas de la disolución sean las del art. -legales o la voluntaria del 1392-4º- inmediatamente, o a seguido y sin solución de continuidad, se producirán los efectos disolutivos y, por ende, se podrá pasar a la segunda fase o liquidatoria de la misma, de tal suerte que el acto determinante de la conclusión -disolución del matrimonio nulidad del mismo, separación conyugal o pactación de otro régimen- será, a su vez, causa inmediata de la conclusión del régimen ganancial» (RJ 1990/7482).
a) En general
La automaticidad de la consecuencia jurídica es tal que ni siquiera es necesario que se haga mención de la misma en la sentencia que declara la nulidad o la separación o que disuelve el matrimonio por divorcio. Por ello es absurdo que la parte pida en el recurso de apelación que la sentencia de separación declare también la disolución de la sociedad de gananciales.
SAP Granada de 3 de noviembre de 1993: «Primero.- Que, la parte apelante ha limitado su recurso, a un único punto, que no es otro, que se declare en la sentencia definitiva de separación, la disolución del régimen económico matrimonial (Sociedad de Gananciales); ante tan singular petición, y de conformidad con el principio jurídico “tantum devolutum, quantum apellatum” (STC 40/1990, de 12 marzo y SSTS 10-3-1965, 10-6-1976, y 5-3-1990), la investidura de este Tribunal queda limitada, y ello en cuanto a conocimiento, pues, se ha de constreñir en su resolución, a la controversia que le muestran las pretensiones de las partes; lo demás está consentido y, no puede ser tratado, so pena de incurrir en incongruencia; y ya, pasando a la petición objeto de proposición, señalar que en el capítulo IX, del Título IV, Libro Primero del Código Civil, se recoge un artículo, el 95, que en su párrafo primero dice: “La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial”; precepto que se halla dentro del epígrafe “efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio”, que nos pone en contacto con el art. 1392.3º del Código citado, que sienta, como causa de terminación (de pleno derecho) de la sociedad de gananciales, “el decreto judicial de la separación de los cónyuges”; y precepto, el primero de los reseñados, que nos hace ver, y ello es lo primordial, el carácter constitutivo de sentencias, como la que tratamos; ya que, se hace valer, por medio de las mismas, un derecho, derecho al “cambio jurídico” (creación, modificación o extinción de una relación jurídica); efecto que aquí, surge por ministerio de la Ley , como una consecuencia propia de la sentencia, como derivación necesaria de la misma; y es que los “efectos civiles” de las sentencias estimatorias, en procesos matrimoniales, se desprenden, sin necesidad de hacer una expresa manifestación, de aquélla (la sentencia), que se toma como “hecho jurídico”; por tanto, y constituyendo la disolución de la sociedad de gananciales, una consecuencia ineludible de las sentencias que referimos, aparece innecesaria la declaración que se insta, implícita en la misma; con tal mención, y siendo éste el único punto a tratar, su estudio desencadena el rechazo de la apelación» (AC 1993/2259).
La inutilidad no ha impedido la estimación del recurso en algún caso, «por razones de seguridad jurídica, para evitar todo posible equívoco» (SAP Burgos de 8 de mayo de 1998, AC 1998/5613).
La situación se presenta de modo especial cuando en el proceso de separación una de las partes niega que el régimen económico matrimonial sea el de la sociedad de gananciales, pues entonces la sentencia de separación ni siquiera debe pronunciarse sobre esa cuestión, debiendo estarse al proceso que corresponda para dejar establecido cuál es el régimen económico matrimonial.
SAP Barcelona de 14 de marzo de 1994: «Pero cuando los litigantes difieren sobre el régimen económico conyugal de su matrimonio, no procede acoger la pretensión particional dentro del pleito sobre separación conyugal y han de acudir al declarativo para ventilar todas las cuestiones pendientes sobre la materia, que son ajenas al objeto del proceso matrimonial, en el cual sólo se produce “ope legis” la disolución del régimen económico matrimonial (art. 95 párr. 1º CC, y, eventualmente las medidas judiciales que sustituyan a las adoptadas por cónyuges en la liquidación del régimen económico [art. 91 CC]), sin que la interpretación de estas normas autorice dejar sin efecto las disposiciones procesales y substantivas de orden público y obligado cumplimiento. Por todo lo cual, es visto que don Juan en hecho tercero de la contestación a la reconvención, niega que el matrimonio se hubiera celebrado bajo régimen legal de gananciales, y apareciendo que compraron en nombre propio y pro indiviso una vivienda (pacto primero contrato de 29 de junio de 1979 [Folio 26]), y no para la sociedad, es visto que la pretensión de doña Herminia -introducida al contestar la demanda, como verdadera petición reconvencional- para que se le entregara 3.500.000 ptas. perteneciente a la mitad “aproximada” del caudal ganancial (ordinal octavo del suplico de demanda reconvencional folio 46), hace supuesto de la cuestión, al introducir un hecho y unos efectos que son controvertidos y que no pueden ser objeto del pleito entablado, pues la letra e) de la Disp. Adic. 5ª de la Ley 30/1981, señala que pueden incorporarse al debate en forma de acumulación sobrevenida de acciones, por reconvención, las acciones fundadas en causa de separación, divorcio o nulidad de los núms. 2 y 3 del art. 73 CC, sancionando con la inadmisión aquellas otras que no se funden en algunas de las mentadas causas entre las que no se hallan las de división y partición pretendidas, sin perjuicio de la declaración genérica de disolución del régimen económico (el que sea) en virtud de lo dispuesto en el art. 95 CC. Todo ello conlleva la aplicación de la doctrina jurisprudencial que hace de las causas de inadmisión, causas de desestimación y, por ende, a admitir el motivo del recurso, revocando el pronunciamiento final de la sentencia, que difiere la liquidación del controvertido régimen económico de gananciales a la fase de ejecución de la misma, que, por improcedente, se deja sin efecto» (AC 1994/523).
El proceso matrimonial no es así el cauce adecuado para determinar el régimen económico matrimonial, debiendo la sentencia limitarse decir que queda disuelto ese régimen, sin entrar a especificar si el mismo es o no el de gananciales.
SAP Madrid de 18 de enero de 1996: «Segundo.- La decisión de la cuestión planteada con carácter principal, relativa, por tanto, a la viabilidad o no del proceso matrimonial para determinar la modalidad del régimen económico matrimonial discutido por los esposos, exige partir de la siguiente comprobación: es claro, por disponerlo así el art. 95.1 del Código Civil, que la sentencia firme de separación, divorcio o nulidad produce, respecto de los bienes del matrimonio, “la disolución del régimen económico matrimonial”, cualquiera que sea éste, de ahí que el texto legal utilice el término “disolver” y no la palabra “liquidar”, sólo aplicable al régimen de comunidad.
Tras la extinción del régimen económico, entra en vigor, “lo convenido por los cónyuges sobre liquidación cuando proceda” (art. 90 del Código Civil), y a falta de convenio, nuestro Derecho precisa que el juzgador determine las consecuencias de la extinción de dicho régimen (art. 91), estableciendo las cautelas o garantías precisas.
Entonces, un primer análisis de dicha cuestión, podría conducir a estimar posible y conveniente, ante las discrepancias de los esposos sobre la clase del régimen económico matrimonial existente, que en el mismo proceso de familiar se discutiese y resolviese, como antecedente preciso para las posteriores operaciones y por razones de economía procesal, dicha cuestión.
Sin embargo, son de advertir y no pueden dejar de reconocerse, los siguientes factores: a) En primer lugar, la propia naturaleza del proceso matrimonial, cuyo objeto principal es la declaración o no de la nulidad, separación o divorcio de un matrimonio determinado, siendo todas las demás cuestiones sobre las que se decide, consecuencias o efectos de dicha declaración esencial. b) En segundo término, es claro que ninguno de los preceptos antes invocados y aplicables al proceso matrimonial, contemplan de modo expreso tal posibilidad, de manera que, en principio, habría de operar el art. 481 de la LECiv , que establece que “toda contienda entre partes que no tenga señalada tramitación especial, será ventilada y decidida en el juicio declarativo que corresponda”; por lo que, de admitirse la tesis sustentada en la decisión ahora impugnada, se está, en realidad, privando a las partes de legítimos derechos que la ley, en principio, les otorga, dada la limitación casacional de los procesos matrimoniales, frente a otros procedimientos. c) Y finalmente, tampoco podría aceptarse la solución ofrecida por el juzgador de instancia desde la óptica de la acumulación de acciones, toda vez que, de admitirse la viabilidad de tales pronunciamientos en la sentencia matrimonial, se estaría, en realidad, acumulando a la acción matrimonial, que tiene señalado un proceso especial, una acción de diferente naturaleza, infringiendo no sólo el art. 154.3 de la LECiv , sino también lo preceptuado en la Disposición Adicional Quinta, apartado e) de la Ley de 7 julio 1981, cuya razón de ser es, precisamente, impedir que, por vía reconvencional, se acumulen acciones que deben dilucidarse en procesos de distinta naturaleza.
Por lo expuesto, parece necesario concluir que la naturaleza del proceso de familia no resulta cauce adecuado, ante las discrepancias habidas entre los esposos respecto a la modalidad del régimen económico existente en el matrimonio, para la determinación del mismo, que precisa la adopción de una previa declaración al efecto, que excede del ámbito de estos procedimientos especiales, en los que sólo procede, como se ha expuesto, acordar “la disolución del régimen económico matrimonial”, debiéndose resolver la determinación del mismo, en el proceso ordinario correspondiente, al que las partes han de remitirse necesariamente.
Por tanto, en el supuesto enjuiciado, procede acoger la tesis del recurrente que con carácter principal se formulaba, y declarar, tan sólo la “disolución” del régimen económico matrimonial hasta ahora existente en el matrimonio, pero sin efectuar declaración alguna sobre la modalidad del mismo, cuestión que se deberá resolver en el proceso correspondiente» (AC 1996/59).
Estamos, pues, ante causas que llevan a la disolución automática y esas causas son las que enumera el artículo 1392.
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