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EL INVENTARIO EN LA DIVISION DE LOS BIENES MATRIMONIALES

 

 

 

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Según el artículo 1396 del CC el inventario lo es del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales y los artículos siguientes determinan las partidas que habrán de contenerse en el activo (art. 1397) y en el pasivo (art. 1398). La propuesta de inventario que debe hacer el demandante del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial debe atender a esas normas, que son la «legislación civil» a la que se refiere el artículo 808.1, II, in fine, de la LEC, la actividad del Secretario con las partes para formar el inventario debe sujetarse a esas mismas normas, que son «lo dispuesto en la legislación civil» según el artículo 809.1, II, de la LEC, y, por fin, la sentencia a dictar por el Juez aprobando el inventario de la comunidad matrimonial habrá de estar a esas mismas normas del CC.
No se tratará, obviamente, de la aplicación exclusiva de esos dos artículos del CC, pues los mismos han de ponerse en relación con todo un conjunto normativo, el que regula el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, pero sí los básicos a tener en cuenta. Desde ellos podemos intentar la exposición ordenada de la práctica jurisprudencial sobre el contenido del inventario, teniendo en cuenta que, al no haberse modificado el CC, la jurisprudencia anterior sigue teniendo plena virtualidad en el aspecto material o sustantivo, aunque deba advertirse que sí carecen de valor las referencias que se hagan a la LEC, pues se trata siempre hasta ahora de la de 1881.

El artículo 1397 CC dice cuál es el contenido del activo del inventario y empieza refiriéndose, en su núm. 1º a los bienes gananciales que existan en el momento de la disolución. Esas dos expresiones requieren ser interpretadas; empecemos por la primera, y recordando que el artículo 1347 del CC enumera los siguientes bienes que se consideran gananciales:

1º) Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

2º) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

3º) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

4º) Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

5º) Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1354.

Cuando el CC habla de bienes debe entenderse que la palabra se utiliza en su sentido más amplio, en el que se incluyen, no simplemente las cosas físicas, inmuebles o muebles, sino todo lo que comporta un contenido económico; se trata, por tanto, y de modo principal, de los derechos de crédito contra terceros (no contra uno de los cónyuges), pero también, por ejemplo, de las propiedades llamadas especiales, caso, sin ir más lejos, de la intelectual. Así la SAP Pontevedra de 18 de enero de 1997 (AC 1997/195) incluyó en el activo del inventario los derechos de propiedad intelectual relativos a los libros escritos o dirigidos por el esposo constante matrimonio, así como el producto o rendimiento de los mismos. También los derechos de arrendamientos, sobre todo de locales de negocio (SAP Cantabria de 20 de octubre de 1994, AC 1994/1791).

La declaración de ganancialidad se hará entre los cónyuges sin afectar a otras personas, físicas o jurídicas, las cuales no pueden ser parte en el procedimiento, ni siquiera en la inclusión del bien. Por ello si el bien pertenece, según el Registro de la Propiedad, a una persona jurídica no puede pretenderse que exista litisconsorcio pasivo necesario en el «incidente» de inclusión del bien en el inventario, en tanto no se ha demandado a esa persona jurídica (que es lo que hizo con error la SAP Las Palmas de 9 de marzo de 1996, AC 1996/1624).

La regla básica para la determinación de la ganancialidad de un bien se encuentra en el artículo 1361 del CC, en el que se contiene la llamada presunción de ganancialidad, que realmente no es tal, pues se trata sólo, pero nada menos, que de una regla especial sobre carga de la prueba. Y así se descubre de modo muy claro en alguna ocasión, como cuando la SAP Alicante de 25 de mayo de 2000 (AC 2000/4957) dice que si se suscita contienda sobre la condición de algún bien «la presunción legal arroja por entero la carga de la prueba sobre el que sostenga el carácter no ganancial».

 

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