Frente a la posición doctrinal previa a la entrada en vigor del Código penal de 19953, en la actualidad debe rechazarse la idea de que en este delito se encierre un supuesto de prisión por deudas, ya que no se trata de un delito formal, sino que atiende a la protección de un auténtico bien jurídico, por lo cual no conculca el denominado principio de ofensividad.
De este modo, su tipificación no contradice en absoluto la previsión contenida en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1962 de Nueva York -que rechaza la aplicación de sanciones penales en los supuestos de incumplimiento de obligaciones Al ser, como veremos, un delito de omisión, el deber de actuar y la responsabilidad penal están supeditados a “la posibilidad concreta del obligado de afrontar el pago de la prestación debida”, tal y como, por lo demás, sostiene nuestro Tribunal Supremo en la St. 1148/1999, de 28 de julio, en dónde excluye la aplicación del delito contenido en el art. 227 Cp. en caso de imposibilidad de pago de las prestaciones.
Aprobada judicialmente a favor de los hijos o de uno de los cónyuges con motivo de una ruptura matrimonial –separación, divorcio o nulidad- o de un proceso de filiación o de alimentos.
En este último caso, la ley sólo se refiere a los alimentos fijados por vía judicial a favor de los hijos, quedando excluido el cónyuge que haya sido declarado beneficiario de una prestación de estas características. No obstante, ello no implica vacío legal alguno, ya que tales casos quedarían comprendidos en la segunda figura del abandono de familia del art. 226 Cp.
El término «resolución judicial» utilizado en el art. 227 Cp. permite extender los instrumentos donde pueden fijarse tales prestaciones, tanto a las sentencias como a los autos judiciales.
Así, el objeto material del delito comprende también las obligaciones económicas recogidas en las medidas provisionales que el Juez pueda adoptar una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, durante la sustanciación del proceso de filiación o de alimentos a favor de los hijos. Sin embargo, no suelen considerarse incluidas las prestaciones contenidas en las medidas provisionalisimas previstas en el art. 104 Cc., ya que la propia brevedad temporal de tales medidas –no puede exceder su vigencia de treinta días- excluye desde el principio la posibilidad de que el incumplimiento alcance los plazos legales mínimos exigidos en el art. 227 Cp.
En cuanto a las prestaciones establecidas en las medidas provisionales, hay que decir que el deber de su cumplimiento se mantendrá incluso después de dictarse la sentencia si ésta es recurrida por la parte afectada, evitando así que el obligado al pago tenga en sus manos la dilación del cumplimiento de sus deberes asistenciales mediante la vía de la apelación de la sentencia.
En relación al inicio del deber de satisfacer la pensión, hay que fijarlo en el mismo momento de la notificación de la sentencia, aún antes de que ésta sea firme.
Por lo demás, el art. 227 Cp. acoge cualquier clase de prestación económica, tanto aquélla que su pago se imponga por mensualidades (227.1º Cp.) o que deba satisfacerse de forma conjunta o única (227.2º Cp.). Ahora bien, no toda obligación de contenido patrimonial recogida en el correspondiente convenio o resolución judicial va a poder incluirse en el art. 227 Cp. Tal es el caso de los créditos relativos a la liquidación de gananciales que, por su propia naturaleza, resultan ajenos al objetivo de proteger la integridad personal de quienes se enfrentan a una crisis matrimonial.
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