1º) El mismo debe referirse sólo a los regímenes económico-matrimoniales comunitarios, y de modo especial al régimen de sociedad de gananciales, pues para el supuesto de que se trate de la separación de bienes la disolución carece, en rigor, de posibilidad de aplicación. Es obvio que la disolución no cabe con referencia a la separación de bienes.
En alguna rara ocasión se ha aludido a la liquidación del régimen económico matrimonial tratándose de la división de cosa común en el régimen de separación de bienes (SAP Zaragoza de 14 de septiembre de 1998, AC 1998/6584), pero es evidente que hay en ello una contradicción, pues adquirido un bien de modo pro indiviso por los dos cónyuges el debate en torno a las aportaciones de cada uno no guarda relación con la verdadera liquidación.
Aunque pueda hablarse de la extinción del régimen de separación de bienes, y así lo hace el artículo 1438 del CC, no parece adecuado referir la disolución del régimen económico matrimonial al supuesto de que ese régimen fuera el de separación de bienes, por cuanto entonces no hay nada común que «disolver». Debe asumirse, pues, que la disolución ha de entenderse referida sólo a los casos de que ese régimen sea el de sociedad de gananciales o el de participación.
SAP Castellón de 29 de mayo de 1999: «Este criterio referido a supuestos en que se ventilaban cuestiones sobre la disolución de la sociedad de gananciales en los procesos de familia, es todavía más claro en procesos como el presente en que tal disolución no existe como efecto de los artículos 91 y 95 del Código Civil, ya que los cónyuges tenían concertado régimen de separación de bienes pactado en escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 10 de octubre de 1994. Los citados preceptos vienen reservados a la extinción de regímenes de comunidad, ya que si se trata de la liquidación de un régimen económico de separación, notoriamente diferenciado del sistema ganancial, aparte de resultar inadecuado el proceso matrimonial, resolver sobre tal cuestión es difícil máxime cuando suelen adicionarse cuestiones de propiedad en las que pueden resultar afectados intereses de terceros, como acontece en el presente caso en el que la vivienda donde se hacen las inversiones es de la hermana de la esposa, sin posibilidad de intervenir, por lo que resulta aconsejable ventilarlo por los cauces del juicio ordinario que corresponda a la cuantía de las presuntas inversiones, y ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1319 del Código Civil respecto de los reintegros que allí se contemplan o en relación a lo que establece el artículo 1438 del mismo Texto relativo a la compensación que se produce cuando se extingue el régimen de separación de bienes» (AC 1999/6269).
El que la disolución no sea posible en la separación de bienes, no impide que puedan tener que practicarse operaciones, no de liquidación en sentido estricto, pero sí de división de cosa común cuando existen bienes pro indiviso (SAP Zaragoza de 17 de enero de 1995, AC 1995/64).
2º) Por otro lado no son equiparables las consecuencias, en el aspecto que nos ocupa, de la nulidad del matrimonio o el divorcio y de la separación, pues si en los dos primeros casos el matrimonio o no existió o deja de existir, en la separación subsiste el matrimonio y ello hace necesaria la existencia de un régimen económico, siendo adecuado el de separación de bienes.
Ahora bien, dentro de los regímenes económico matrimoniales no es necesario aludir al régimen de participación pues no hemos encontrado sentencia alguna que se refiera al mismo, lo que prueba, una vez más, su inexistencia práctica, de modo que en todo lo que sigue atenderemos sólo a la sociedad de gananciales.
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