Bien es cierto que el art. 1062 se refiere específicamente a la partición entre herederos. Pero también es verdad que a esta norma se refiere, por invocación expresa, el art. 410 CC, según el cual “en todo lo no previsto… sobre ventas de bienes, división del caudal… y demás que no se halle expresamente determinado, se observará (como vemos es norma imperativa, que no permite condescendencias interpretativas) lo establecido para la partición y liquidación de la herencia» (RJ 1999/2359).
Elemento determinante de la no división física es también la pérdida económica que se puede derivar de ello.
SAP Barcelona de 22 de noviembre de 1999: «Segundo.- La, pretensión que postula la revocación parcial de la sentencia impugnada, ha sido sostenida ante la Sala en base a dos consideraciones diferenciadas. Por una parte se argumenta que del dictamen pericial emitido en los autos resulta que la finca es físicamente divisible, lo que sólo parcialmente es cierto puesto que de lo especificado en el mismo se desprende que la casa está conformada por un piso superior con dos alturas, en el que radica, el domicilio familiar y un local en la planta baja. El precio de mercado fijado orientativamente por el perito es de 32.500.000 ptas., si la venta se realiza por separado (22.500.000 la vivienda y 10.000.000 el local); y de 36.500.000 ptas. si se efectúa como una sola finca unitaria, lo que lleva a la conclusión razonada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia de que, por razones económicas, la finca es de carácter indivisible, situación prevista por el legislador en el art. 401 del Código Civil. El criterio expuesto es compartido plenamente por la Sala por cuanto la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en el sentido de que la división de la finca en propiedad, horizontal en tales casos, sólo es posible por la voluntad concorde de los comuneros, puesto que si ésta no media, claramente se trata de una comunidad sin acción de división (SSTS 30.3.1957, 26.2.1981 y 6.6.1983, entre otras). En el caso de autos concurre, por otra parte, la circunstancia de que los partícipes en la comunidad conformaron en su día una unidad familiar y se encuentran separados por sentencia de 26.3.1993, habiendo sido disuelto su matrimonio por sentencia de divorcio de 20.2.1996, por lo que la permanencia en la comunidad acarrea una situación de tirantez añadida a las propias consecuencias de la crisis conyugal Y equiparable, en tal sentido, a una situación de hostilidad que en pronunciamientos del Tribunal Supremo ha llevado a concluir la necesidad de la venta del edificio en pública subasta (STS 16.10.1964). En consecuencia con lo anterior, la resolución de instancia es plenamente ajustada a derecho y debe ser mantenida, sin perjuicio de que, en los trámites de ejecución, puedan alcanzar las partes el acuerdo de practicar la división horizontal en la forma interesada por la recurrente, cuya solución no puede ser impuesta con carácter forzoso por las razones dichas» (DER. 1999/54646).
O que el bien inmueble, una casa, esté todo el preordenado a ser una vivienda, de modo que el dividirla físicamente en sus dos pisos no sea algo prácticamente posible.
STS de 16 de febrero de 1998: «Por lo que respecta a la también denunciada infracción del artículo 1061 del Código Civil, en relación con el 1410 del mismo Cuerpo legal (objeto del que hemos llamado segundo submotivo de este motivo primero), en el alegato correspondiente al mismo, la recurrente viene a sostener, en esencia, que al no existir en el patrimonio ganancial más bien inmueble que la vivienda objeto de litis, y al haber de guardarse en toda partición la posible igualdad, entiende que la referida vivienda se debe dividir, al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, en dos viviendas independientes y adjudicarle a ella (la recurrente) el piso y la buhardilla, y a su esposo el bajo.
El expresado submotivo no puede tener favorable acogida, por las razones que a continuación se exponen. La igualdad cualitativa que, para toda partición de herencia, establece el artículo 1061 del Código Civil (aplicable a la liquidación de una sociedad de gananciales, por la remisión que hace el artículo 1410 de dicho Cuerpo legal) ha de entenderse siempre sobre la base de que dicha igualdad “sea posible”, como el propio precepto proclama, posibilidad que, indudablemente, no concurre cuando, en el patrimonio partible, solamente exista un bien de naturaleza inmueble y éste, además, sea indivisible o desmerezca mucho por su división, pues en dichos supuestos el precepto aplicable es el artículo 1062 del mismo Código, con arreglo al cual el referido bien inmueble podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, si ninguno de ellos ha pedido su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños. En el presente supuesto, la vivienda litigiosa, además de ser de reducidas dimensiones (ocupa solamente una superficie de noventa metros cuadrados de solar y consta únicamente de bajo y un piso), está construida para servir exclusivamente de vivienda unifamiliar (en la totalidad de sus dos referidas plantas solamente dispone de una cocina, un comedor, cuatro dormitorios y un cuarto de baño), por lo que su división en dos viviendas independientes (una, el piso; y otra, el bajo), en régimen de propiedad horizontal, como ahora pretende la recurrente, es prácticamente inviable en las referidas condiciones arquitectónicas de dicho inmueble, lo que justifica plenamente que la sentencia aquí recurrida, como antes la de primera instancia, haya considerado ajustada a Derecho la adjudicación que el contador dirimente ha hecho de la titularidad dominical al esposo (sin que, además, haya sido reconocido crédito alguno en favor de éste por el suelo en el que está construida la expresada vivienda, que era privativo suyo), con la correspondiente compensación económica en favor de la esposa, que, por otro lado, es lo que ésta vino pidiendo durante la tramitación de las operaciones liquidatorias de la sociedad legal de gananciales (en la pieza separada a la que nos hemos referido en los apartados segundo y tercero del Fundamento jurídico primero de esta resolución)» (RJ 1998/114).
Como puede verse los principios de la división de patrimonios son muy similares, pudiendo aplicarse lo previsto para la división hereditaria en la división de la sociedad de gananciales.
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