LEY NUM. 19.947
ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo primero.- Sustitúyese la Ley de
Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, por la
siguiente:
"LEY DE MATRIMONIO CIVIL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia.
La presente ley regula los requisitos para contraer
matrimonio, la forma de su celebración, la separación de
los cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la
disolución del vínculo y los medios para remediar o
paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos.
Los efectos del matrimonio y las relaciones entre
los cónyuges y entre éstos y sus hijos, se regirán por
las disposiciones respectivas del Código Civil.
Artículo 2º.- La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad
para ello. Las disposiciones de esta ley establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
El juez tomará, a petición de cualquier persona, todas las providencias que le parezcan convenientes para posibilitar el
ejercicio legítimo de este derecho cuando, por acto de un particular o de una autoridad, sea negado o restringido arbitrariamente.
Artículo 3º.- Las materias de familia reguladas por esta
ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés
superior de los hijos y del cónyuge más débil. Conociendo de estas materias, el juez procurará preservar y
recomponer la vida en común en la unión matrimonial
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válidamente contraída, cuando ésta se vea amenazada,
dificultada o quebrantada.
Asimismo, el juez resolverá las cuestiones atinentes a la
nulidad, la separación o el divorcio, conciliándolas con los
derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiación y
con la subsistencia de una vida familiar compatible con la
ruptura o la vida separada de los cónyuges.
Capítulo II
De la celebración del matrimonio
Párrafo 1º
De los requisitos de validez del matrimonio
Artículo 4º.- La celebración del matrimonio exige
que ambos contrayentes sean legalmente capaces, que
hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y
que se hayan cumplido las formalidades que establece la
ley.
Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio:
1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
2º Los menores de dieciséis años;
3º Los que se hallaren privados del uso de razón;
y los que por un trastorno o anomalía
psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean
incapaces de modo absoluto para formar la
comunidad de vida que implica el matrimonio;
4º Los que carecieren de suficiente juicio o
discernimiento para comprender y comprometerse
con los derechos y deberes esenciales del
matrimonio, y
5º Los que no pudieren expresar claramente su
voluntad por cualquier medio, ya sea en forma
oral, escrita o por medio de lenguaje de
señas.
Artículo 6º.- No podrán contraer matrimonio ent re sí los
ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad,
ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.
Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopció n se
establecen por las leyes especiales que la regulan.
Artículo 7º.- El cónyuge sobreviviente no podrá
contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere
formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer,
o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o
encubridor de ese delito.
Artículo 8º.- Falta el consentimiento libre y
espontáneo en los siguientes casos:
1º Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;
2º Si ha habido error acerca de alguna de sus
cualidades personales que, atendida la
naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el
consentimiento, y www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
3º Si ha habido fuerza, en los términos de los
artículos 1456 y 1457 del Código Civil,
ocasionada por una persona o por una
circunstancia externa, que hubiere sido
determinante para contraer el vínculo.
Párrafo 2º
De las diligencias para la celebración del
Matrimonio
Artículo 9º.- Los que quisieren contraer matrimonio
lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio de
lenguaje de señas, ante cualquier Oficial del Registro
Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y la
fecha de su nacimiento; su estado de solteros, viudos o
divorciados y, en estos dos últimos casos, el nombre del
cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo
matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte
o sentencia de divorcio, respectivamente; su profesión u
oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren
conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere
necesario, y el hecho de no tener incapacidad o
prohibición legal para contraer matrimonio.
Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial
del Registro Civil levantará acta completa de ella, la
que será firmada por él y por los interesados, si supieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos
testigos.
Artículo 10.- Al momento de comunicar los interesados su
intención de celebrar el matrimonio, el Oficial del Registro
Civil deberá proporcionarles información suficiente acerca de
las finalidades del matrimonio, de los derechos y deberes
recíprocos que produce y de los distintos regímenes patrimoniales del mismo.
Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad de
que el consentimiento sea libre y espontáneo.
Deberá, además, comunicarles la existencia de cursos de
preparación para el matrimonio, si no acreditaren que los han
realizado. Los futuros contrayentes podrán eximirse de estos
cursos de común acuerdo, declarando que conocen suficientemente
los deberes y derechos del estado matrimonial. Este inciso no se
aplicará en los casos de matrimonios en artículo de muerte.
La infracción a los deberes indicados no acarreará la
nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin perjuicio
de la sanción que corresponda al funcionario en conformidad a la
ley.
Artículo 11.- Los cursos de preparación para el
matrimonio, a que se refiere el artículo anterior, tendrán como
objetivo promover la libertad y seriedad del consentimiento
matrimonial que se debe brindar, particularmente en su relación
con los derechos y deberes que importa el vínculo, con el fin de
contribuir a que las personas que deseen formar una familia
conozcan las responsabilidades que asumirán de la forma más
conveniente para acometer con éxito las exigencias de la vida en
común.
Estos cursos podrán ser dictados por el Servicio de
Registro Civil e Identificación, por entidades religiosas con
personalidad jurídica de derecho público, por instituciones de
educación públicas o privadas con reconocimiento del Estado, o
por personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos
comprendan la realización de actividades de promoción y apoyo
familiar.
El contenido de los cursos que no dictare el Servicio de
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Registro Civil e Identificación será determinado libremente por
cada institución, con tal que se ajusten a los principios y
normas de la Constitución y de la ley. Para facilitar el
reconocimiento de estos cursos, tales instituciones los
inscribirán, previamente, en un Registro especial que llevará el Servicio de Registro Civil.
Artículo 12.- Se acompañará a la manifestación una constancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio, dado
por quien corresponda, si fuere necesario según la ley y no se prestare oralmente ante el oficial del Registro Civil.
Artículo 13.- Las personas pertenecientes a una etnia
indígena, según el artículo 2º de la ley Nº 19.253, podrán
solicitar que la manifestación, la información para el
matrimonio y la celebración de éste se efectúen en su lengua materna.
En este caso, así como en el que uno o ambos contrayentes no conocieren el idioma castellano, o fueren sordomudos que no
pudieren expresarse por escrito, la manifestación, información
y celebración del matrimonio se harán por medio de una persona
habilitada para interpretar la lengua de el o los contrayentes o
que conozca el lenguaje de señas.
En el acta se dejará constancia del nombre, apellido y
domicilio del intérprete, o de quien conozca el lenguaje de
señas.
Artículo 14.- En el momento de presentarse o hacerse la
manifestación, los interesados rendirán información de dos
testigos por lo menos, sobre el hecho de no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio.
Artículo 15.- Inmediatamente después de rendida la
información y dentro de los noventa días siguientes, deberá
procederse a la celebración del matrimonio. Transcurrido dicho
plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que repetir
las formalidades prescritas en los artículos precedentes.
Artículo 16.- No podrán ser testigos en las
diligencias previas ni en la celebración del matrimonio:
1º Los menores de 18 años;
2º Los que se hallaren en interdicción por causa
de demencia;
3º Los que se hallaren actualmente privados de
razón;
4º Los que hubieren sido condenados por delito
que merezca pena aflictiva y los que por
sentencia ejecutoriada estuvieren
inhabilitados para ser testigos, y
5º Los que no entendieren el idioma castellano o
aquellos que estuvieren incapacitados para
darse a entender claramente.
Párrafo 3º
De la celebración del matrimonio
Artículo 17.- El matrimonio se celebrará ante el
oficial del Registro Civil que intervino en la
realización de las diligencias de manifestación e
información.
La celebración tendrá lugar ante dos testigos,
parientes o extraños, y podrá efectuarse en el local de
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su oficina o en el lugar que señalaren los futuros
contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de
su territorio jurisdiccional.
El matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse
ante el Oficial del Registro Civil, sin los trámites
previos de la manifestación e información.
Artículo 18.- En el día de la celebración y delante de
los contrayentes y testigos, el Oficial del Registro Civil dará
lectura a la información mencionada en el artículo 14 y
reiterará la prevención indicada en el artículo 10, inciso
segundo.
A continuación, leerá los artículos 131, 133 y 134 del
Código Civil. Preguntará a los contrayentes si consienten en
recibirse el uno al otro como marido o mujer y, con la respuesta
afirmativa, los declarará casados en nombre de la ley.
Artículo 19.- El Oficial del Registro Civil levantará acta
de todo lo obrado, la que será firmada por él, por los testigos
y por los cónyuges, si supieren y pudieren hacerlo. Luego,
procederá a hacer la inscripción en los libros del Registro
Civil en la forma prescrita en el reglamento.
Si se trata de matrimonio en artículo de muerte, se
especificará en el acta el cónyuge afectado y el peligro que le
amenazaba.
Párrafo 4º
De los matrimonios celebrados ante entidades religiosas
de derecho público
Artículo 20.- Los matrimonios celebrados ante
entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica
de derecho público producirán los mismos efectos que el
matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos
contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este
Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del
Registro Civil.
El acta que otorgue la entidad religiosa en que se
acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento
de las exigencias que la ley establece para su validez,
como el nombre y la edad de los contrayentes y los
testigos, y la fecha de su celebración, deberá ser
presentada por aquellos ante cualquier Oficial del
Registro Civil, dentro de ocho días, para su
inscripción. Si no se inscribiere en el plazo fijado,
tal matrimonio no producirá efecto civil alguno.
El Oficial del Registro Civil verificará el
cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer
a los requirentes de la inscripción los derechos y
deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a
esta ley. Los comparecientes deberán ratificar el
consentimiento prestado ante el ministro de culto de su
confesión. De todo lo anterior quedará constancia en la
inscripción respectiva, que también será suscrita por
ambos contrayentes.
Sólo podrá denegarse la inscripción si resulta
evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los
requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrá
reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones.
Los efectos del matrimonio así inscrito se regirán,
en todo, por lo prescrito en esta ley y en los demás
cuerpos legales que se refieren a la materia.
Capítulo III
De la separación de los cónyuges
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Párrafo 1º
De la separación de hecho
Artículo 21.- Si los cónyuges se separaren de
hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones
mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las
materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio.
En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo
deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable
a los alimentos, al cuidado personal y a la relación
directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de
los padres que no los tuviere bajo su cuidado.
Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los
derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter
de irrenunciables.
Artículo 22.- El acuerdo que conste por escrito en
alguno de los siguientes instrumentos otorgará fecha
cierta al cese de la convivencia:
a) escritura pública, o acta extendida y
protocolizada ante notario público;
b) acta extendida ante un Oficial del Registro
Civil, o
c) transacción aprobada judicialmente.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si
el cumplimiento del acuerdo requiriese una inscripción,
subinscripción o anotación en un registro público, se
tendrá por fecha del cese de la convivencia aquélla en
que se cumpla tal formalidad.
La declaración de nulidad de una o más de las
cláusulas de un acuerdo que conste por medio de alguno
de los instrumentos señalados en el inciso primero, no
afectará el mérito de aquél para otorgar una fecha
cierta al cese de la convivencia.
Artículo 23.- A falta de acuerdo, cualquiera de los
cónyuges podrá solicitar que el procedimiento judicial que se
sustancie para reglar las relaciones mutuas, como los alimentos
que se deban, los bienes familiares o las materias vinculadas al
régimen de bienes del matrimonio; o las relaciones con los
hijos, como los alimentos, el cuidado personal o la relación
directa y regular que mantendrá con ellos el padre o madre que no los tuviere bajo su cuidado, se extienda a otras materias
concernientes a sus relaciones mutuas o a sus relaciones con los
hijos.
Artículo 24.- Las materias de conocimiento conjunto a que
se refiere el artículo precedente se ajustarán al mismo
procedimiento establecido para el juicio en el cual se susciten.
En la resolución que reciba la causa a prueba, el juez
fijará separadamente los puntos que se refieran a cada una de
las materias sometidas a su conocimiento.
La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones
debatidas en el proceso.
Artículo 25.- El cese de la convivencia tendrá también
fecha cierta a partir de la notificación de la demanda, en el
caso del artículo 23.
Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni
demanda entre los cónyuges, cuando, habiendo uno de ellos
expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de
cualquiera de los instrumentos señalados en las letras a) y b)
del artículo 22 o dejado constancia de dicha intención ante el
juzgado correspondiente, se notifique al otro cónyuge. En tales
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casos, se tratará de una gestión voluntaria y se podrá
comparecer personalmente. La notificación se practicará según
las reglas generales.
Párrafo 2º
De la separación judicial
1. De las causales
Artículo 26.- La separación judicial podrá ser
demandada por uno de los cónyuges si mediare falta
imputable al otro, siempre que constituya una violación
grave de los deberes y obligaciones que les impone el
matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los
hijos, que torne intolerable la vida en común.
No podrá invocarse el adult erio cuando exista
previa separación de hecho consentida por ambos
cónyuges.
En los casos a que se refiere este artículo, la
acción para pedir la separación corresponde únicamente
al cónyuge que no haya dado lugar a la causal.
Artículo 27.- Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de
los cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare la
separación, cuando hubiere cesado la convivencia.
Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberán
acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente
sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo
será completo si regula todas y cada una de las materias
indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si
resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el
menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece
relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya
separación se solicita.
2. Del ejercicio de la acción Artículo 28.- La acción de separación es
irrenunciable.
Artículo 29.- La separación podrá solicita rse también en
el procedimiento a que dé lugar alguna de las acciones a que se
refiere el artículo 23, o una denuncia por violencia
intrafamiliar producida entre los cónyuges o entre alguno de
éstos y los hijos.
Artículo 30.- Tratándose de cónyuges casados bajo el
régimen de sociedad conyugal, cualquiera de ellos podrá
solicitar al tribunal la adopción de las medidas provisorias que
estime conducentes para la protección del patrimonio familiar y
el bienestar de cada uno de los miembros que la integran.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio
del derecho que asiste a las partes de solicitar alimentos o la
declaración de bienes familiares, conforme a las reglas
generales.
Artículo 31.- Al declarar la separación, el juez deberá
resolver todas y cada una de las materias que se señalan en el
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artículo 21, a menos que ya se encontraren reguladas o no
procediere la regulación judicial de alguna de ellas, lo que
i ndicará expresamente. Tendrá en especial consideración los
criterios de suficiencia señalados en el artículo 27.
El juez utilizará los mismos criterios al evaluar el
acuerdo presentado o alcanzado por los cónyuges, procediendo en
la sentencia a subsanar sus deficiencias o modificarlo si fuere
incompleto o insuficiente.
En la sentencia el juez, además, liquidará el régimen
matrimonial que hubiere existido entre los cónyuges, si así se
le hubiere solicitado y se hubiere rendido la prueba necesaria
para tal efecto.
3. De los efectos
Artículo 32.- La separación judicial produce sus
efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la
sentencia que la decreta.
Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en
que se declare la separación judicial deberá
subinscribirse al margen de la respectiva inscripción
matrimonial. Efectuada la subinscripción, la sentencia
será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán la
calidad de separados, que no los habilita para volver a
contraer matrimonio.
Artículo 33.- La separación judicial deja subsistentes
todos los derechos y obligaciones personales que existen entre
los cónyuges, con excepción de aquellos cuyo ejercicio sea
incompatible con la vida separada de ambos, tales como los
deberes de cohabitación y de fidelidad, que se suspenden.
Artículo 34.- Por la separación judicial termina la
sociedad conyugal o el régimen de participación en los
gananciales que hubiere existido entre los cónyuges, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Civil.
Artículo 35.- El derecho de los cónyuges a sucederse entre
sí no se altera por la separación judicial. Se exceptúa el
caso de aquél que hubiere dado lugar a la separación por su
culpa, en relación con el cual el juez efectuará en la
sentencia la declaración correspondiente, de la que se dejará
constancia en la subinscripción.
Tratándose del derecho de alimentos, regirán las reglas
especiales contempladas en el Párrafo V, del Título VI del
Libro Primero del Código Civil.
Artículo 36.- No se alterará la filiación ya determinada
ni los deberes y responsabilidades de los padres separados en
relación con sus hijos. El juez adoptará todas las me didas que
contribuyan a reducir los efectos negativos que pudiera
representar para los hijos la separación de sus padres.
Artículo 37.- El hijo concebido una vez declarada la
separación judicial de los cónyuges no goza de la presunción
de paternidad establecida en el artículo 184 del Código Civil.
Con todo, el nacido podrá ser inscrito como hijo de los
cónyuges, si concurre el consentimiento de ambos.
4. De la reanudación de la vida en común
Artículo 38.- La reanudación de la vida en común de los
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cónyuges, con ánimo de permanencia, pone fin al procedimiento
destinado a declarar la separación judicial o a la ya decretada,
y, en este último caso, restablece el estado civil de casados.
Artículo 39.- Decretada la separación judicial en virtud
del artículo 26, la reanudación de la vida en común sólo
será oponible a terceros cuando se revoque judicialmente dicha
sentencia, a petición de ambos cónyuges, y se practique la
subinscripción correspondiente en el Registro Civil.
Decretada judicialmente la separación en virtud del
artículo 27, para que la reanudación de la vida en común sea
oponible a terceros, bastará que ambos cónyuges dejen
constancia de ella en acta extendida ante el Oficial del Registro
Civil, subinscrita al margen de la inscripción matrimonial. El
Oficial del Registro Civil comunicará estas circunstancias al
tribunal competente, quien ordenará agregar el documento
respectivo a los antecedentes del juicio de separación.
Artículo 40.- La reanudación de la vida en común, luego
de la separación judicial, no revive la sociedad conyugal ni la
participación en los gananciales, pero los cónyuges podrán
pactar este último régimen en conformidad con el artículo 1723
del Código Civil.
Artículo 41.- La reanudación de la vida en común no
impide que los cónyuges puedan volver a solicitar la
separación, si ésta se funda en hechos posteriores a la
reconciliación de los cónyuges.
Capítulo IV
De la terminación del matrimonio
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Artículo 42.- El matrimonio termina:
1º Por la muerte de uno de los cónyuges;
2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los
plazos señalados en el artículo siguiente;
3º Por sentencia firme de nulidad, y
4º Por sentencia firme de divorcio.
Párrafo 2º
De la terminación del matrimonio por muerte presunta
Artículo 43.- El matrimonio termina por la muerte
presunta de uno de los cónyuges, cuando hayan
transcurrido diez años desde la fecha de las últimas
noticias, fijada en la sentencia que declara la
presunción de muerte.
El matrimonio también se termina si, cumplidos
cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se
probare que han transcurrido setenta años desde el
nacimiento del desaparecido. El mismo plazo de cinco
años desde la fecha de las últimas noticias se aplicará
cuando la presunción de muerte se haya declarado en
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virtud del número 7 del artículo 81 del Código Civil.
En el caso de los números 8 y 9 del artículo 81 del
Código Civil, el matrimonio se termina transcurrido un
año desde el día presuntivo de la muerte.
El posterior matrimonio que haya contraído el
cónyuge del desaparecido con un tercero, conservará su
validez aun cuando llegare a probarse que el
desaparecido murió realmente después de la fecha en que
dicho matrimonio se contrajo.
Capítulo V
De la nulidad del matrimonio
Párrafo 1º
l. De las causales
Artículo 44.- El matrimonio sólo podrá ser
declarado nulo por alguna de las siguientes causales,
que deben haber existido al tiempo de su celebración:
a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna
de las incapacidades señaladas en el artículo
5º, 6º ó 7º de esta ley, y
b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre
y espontáneo en los términos expresados en el
artículo 8º.
Artículo 45.- Es nulo el matrimonio que no se celebre ante
el número de testigos hábiles determinados en el artículo 17.
Párrafo 2º
De la titularidad y del ejercicio de la acción de
nulidad
Artículo 46.- La titularidad de la acción de
nulidad del matrimonio corresponde a cualesquiera de los
presuntos cónyuges, salvo las siguientes excepciones:
a) La nulidad fundada en el número 2º del
artículo 5º podrá ser demandada por cualquiera
de los cónyuges o por alguno de sus
ascendientes, pero alcanzados los dieciséis
años por parte de ambos contrayentes, la
acción se radicará únicamente en el o los que
contrajeron sin tener esa edad;
b) La acción de nulidad fundada en alguno de los
vicios previstos en el artículo 8º corresponde
exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el
error o la fuerza;
c) En los casos de matrimonio celebrado en
artículo de muerte, la acción también
corresponde a los demás herederos del cónyuge
difunto;
d) La acción de nulidad fundada en la existencia
de un vínculo matrimonial no disuelto
corresponde, también, al cónyuge anterior o a
sus herederos, y
e) La declaración de nulidad fundada en alguna de
las causales contempladas en los artículos 6º
y 7º podrá ser solicitada, además, por
cualquier persona, en el interés de la moral o
de la ley.
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El cónyuge menor de edad y el interdicto por
disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la
acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar
por intermedio de representantes.
Artículo 47.- La acción de nulidad del matrimonio sólo
podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo los casos
mencionados en las letras c) y d) del artículo precedent e.
Artículo 48.- La acción de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones:
a) Tratándose de la nulidad fundada en la causal
establecida en el número 2º del artículo 5º,
la acción prescribirá en un año, contado desde
la fecha en que el cónyuge inhábil para
contraer matrimonio hubiere adquirido la
mayoría de edad;
b) En los casos previstos en el artículo 8º, la
acción de nulidad prescribe en el término de
tres años, contados desde que hubiere
desaparecido el hecho que origina el vicio de
error o fuerza;
c) Cuando se tratare de un matrimonio celebrado
en artículo de muerte, la acción de nulidad
prescribirá en un año, contado desde la fecha
del fallecimiento del cónyuge enfermo; d) Cuando la causal invocada sea la existencia de
un vínculo matrimonial no disuelto, la acción
podrá intentarse dentro del año siguiente al
fallecimiento de uno de los cónyuges, y
e) Cuando la acción de nulidad se fundare en la
falta de testigos hábiles, prescribirá en un
año, contado desde la celebración del
matrimonio.
Artí culo 49.- Cuando, deducida la acción de nulidad
fundada en la existencia de un matrimonio anterior, se adujere
también la nulidad de este matrimonio, se resolverá en primer
lugar la validez o nulidad del matrimonio precedente.
Párrafo 3º
De los efectos
Artículo 50.- La nulidad produce sus efectos desde
la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la
declara, retrotrayéndose las partes al estado en que se
encontraban al momento de contraer el vínculo
matrimonial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente artículo y en los dos artículos siguientes.
La sentencia ejecutoriada en que se declare la
nulidad de matrimonio, deberá subinscribirse al margen
de la respectiva inscripción matrimonial y no será
oponible a terceros sino desde que esta subinscripción
se verifique.
Artículo 51.- El matrimonio nulo que ha sido celebrado o
ratificado ante el oficial del Registro Civil produce los mismos
efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de
buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de
producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de
ambos cónyuges.
Si sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio de buena
fe, éste podrá optar entre reclamar la disolución y
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liquidación del régimen de bienes que hubieren tenido hasta ese
momento, o someterse a las reglas generales de la comunidad.
Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio se
hayan hecho por el otro cónyuge al que casó de buena fe,
subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del
matrimonio.
Con todo, la nulidad no afectará la filiación ya
determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa
causa de error por parte de ninguno de los cónyuges.
Artículo 52.- Se presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo que en
el juicio de nulidad se probare lo contrario y así se declare e n la sentencia.
Capítulo VI
Del divorcio
Artículo 53.- El divorcio pone término al
matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación
ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan
de ella.
Párrafo 1º
De las causales
Artículo 54.- El divorcio podrá ser demandado por
uno de los cónyuges, por falta imputable al otro,
siempre que constituya una violación grave de los
deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o
de los deberes y obligaciones para con los hijos, que
torne intolerable la vida en común.
Se incurre en dicha causal, entre otros casos,
cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:
1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos
graves contra la integridad física o
psíquica del cónyuge o de alguno de los
hijos;
2º.- Trasgresión grave y reiterada de los deberes
de convivencia, socorro y fidelidad propios
del matrimonio. El abandono continuo o
reiterado del hogar común, es una forma de
trasgresión grave de los deberes del
matrimonio;
3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de
alguno de los crímenes o simples delitos
contra el orden de las familias y contra la
moralidad pública, o contra las personas,
previstos en el Libro II, Títulos VII y
VIII, del Código Penal, que involucre una
grave ruptura de la armonía conyugal;
4º.- Conducta homosexual;
5º.- Alcoholismo o drogadicción que constituya un
impedimento grave para la convivencia
armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y
los hijos, y
6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o
a los hijos.
Artículo 55.- Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio
será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de
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común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante
un lapso mayor de un año.
En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo
que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente
sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo
será completo si regula todas y cada una de las materias
indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si
resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el
menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece
relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo
divorcio se solicita.
Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un
cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso
de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte
demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese
de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su
obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los
hijos comunes, pudiendo hacerlo.
En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia
no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se
refieren los artículos 22 y 25, según corresponda.
La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo
de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos a que se
refiere este artículo.
Párrafo 2º
De la titularidad y el ejercicio de la acción
Artículo 56.- La acción de divorcio pertenece
exclusivamente a los cónyuges.
Cualquiera de ellos podrá demandarlo, salvo cuando
se invoque la causal contemplada en el artículo 54, en
cuyo caso la acción corresponde sólo al cónyuge que no
hubiere dado lugar a aquélla.
Artículo 57.- La acción de divorcio es irrenunciable y no
se extingue por el mero transcurso del tiempo.
Artículo 58.- El cónyuge menor de edad y el interdicto por
disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la acción
de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio
de representantes.
Párrafo 3º
De los efectos
Artículo 59.- El divorcio producirá efectos entre
los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia
que lo declare.
Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada
en que se declare el divorcio deberá subinscribirse al
margen de la respectiva inscripción matrimonial.
Efectuada la subinscripción, la sentencia será oponible
a terceros y los cónyuges adquirirán el estado civil de
divorciados, con lo que podrán volver a contraer
matrimonio.
Artículo 60.- El divorcio pone fin a las obligaciones y declare la separación judicial deberá
derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se
funda en la existencia del matrimonio, como los derechos
sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Párrafo 1 del Capítulo siguiente.
Capítulo VII
De las reglas comunes a ciertos casos de separación,
nulidad y divorcio
Párrafo 1º
De la compensación económica
Artículo 61.- Si, como consecuencia de haberse
dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias
del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar
una actividad remunerada o lucrativa durante el
matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y
quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca e l
divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le
compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.
Artículo 62.- Para determinar la existencia del menoscabo
económico y la cuantía de la compensación, se considerará,
especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común
de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o
mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario;
su situación en materia de beneficios previsionales y de salud;
su cualificación profesional y posibilidades de acceso al
mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las
actividades lucrativas del otro cónyuge.
Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el
juez podrá denegar la compensación económica que habría
correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o dism inuir prudencialmente su monto.
Artículo 63.- La compensación económica y su monto y
forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges,
si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en
escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se
someterán a la aprobación del tribunal.
Artículo 64.- A falta de acuerdo, corresponderá al
juez determinar la procedencia de la compensación
económica y fijar su monto.
Si no se solicitare en la demanda, el juez LEY 20286
informará a los cónyuges la existencia de este derecho Art. 2º Nº 1
durante la audiencia preparatoria. D.O. 15.09.2008
Pedida en la demanda, en escrito complementario de
la demanda o en la reconvención, el juez se pronunciará
sobre la procedencia de la compensación económica y su
monto, en el evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o nulidad.
Artículo 65.- En la sentencia, además, el juez
determinará la forma de pago de la compensación, para lo
cual podrá establecer las siguientes modalidades:
1.- Entrega de una suma de dinero, acciones u
otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser
enterado en una o varias cuotas reajustables,
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respecto de las cuales el juez fijará
seguridades para su pago.
2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o
habitación, respecto de bienes que sean de
propiedad del cónyuge deudor. La constitución
de estos derechos no perjudicará a los
acreedores que el cónyuge propietario hubiere
tenido a la fecha de su constitución, ni
aprovechará a los acreedores que el cónyuge
beneficiario tuviere en cualquier tiempo.
Artículo 66.- Si el deudor no tuviere bienes suficientes
para solucionar el monto de la compensación mediante las
modalidades a que se refiere el artículo anterior, el juez
podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello,
tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge
deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad
reajustable.
La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto
de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras
garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará
en la sentencia.
Párrafo 2º
De la conciliación
Artículo 67.- Solicitada la separación, sea que
la demanda se presente directamente o de conformidad
al artículo 29, o el divorcio, el juez, durante la LEY 20286
audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a Art. 2º Nº 2
una conciliación, examinando las condiciones que D.O. 15.09.2008
contribuirían a superar el conflicto de la convivencia
conyugal y verificar la disposición de las partes
para hacer posible la conservación del vínculo
matrimonial.
El llamado a conciliación tendrá por objetivo,
además, cuando proceda, acordar las medidas que
regularán lo concerniente a los alimentos entre los
cónyuges y para los hijos, su cuidado personal, la
relación directa y regular que mantendrá con ellos el
padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, y
el ejercicio de la patria potestad.
Artículo 68.- Si el divorcio fuere solicitado LEY 20286
de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes Art. 2º Nº 3
podrán asistir a la audiencia a que se refiere el D.O. 15.09.2008
artículo anterior personalmente o representadas por
sus apoderados.
Artículo 69.- En la audiencia preparatoria, el LEY 20286
juez instará a las partes a conciliación y les Art. 2º Nº 4
propondrá personalmente bases de arreglo, procurando D.O. 15.09.2008
ajustar las expectativas de cada una de las partes.
Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren LEY 20286
acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las Art. 2º Nº 5
medidas que se adoptarán en forma provisional, D.O. 15.09.2008
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respecto de las materias indicadas en el inciso
segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.
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