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LA INSCRIPCION DE LOS MATRIMONIOS EXTRANJEROS EN EL REGISTRO CIVIL ARTICULO 52 CODIGO CIVIL .

 

 

 

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Comentario en RadioTelevisionEspañola Consultatuderecho.com

Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado, de 4 mayo 1988.

Jurisdicción: Vía administrativa

Resumen: Registro Civil: matrimonio de dos extranjeros en España: competencia y formalidades.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que, si uno al menos de los ciudadanos extranjeros tiene su domicilio en España, la respuesta es evidente y no se suscita problema alguno. La competencia para instruir el expediente previo corresponde al Juez Encargado o de Paz del domicilio (cfr. arts. 56 y 57 C. Civ. y 238 RRC) ( RCL 1958\1957 y NDL 25895).


SEGUNDO.- Que la cuestión se complica cuando ninguno de los ciudadanos extranjeros está domiciliado en territorio español. En tal caso, debe partirse del criterio general que proclama el artículo 57, I, del Código Civil (prescindiendo ahora de lo especialmente establecido para los supuestos de matrimonio en peligro de muerte: artículo 52 C. Civ., y de que la incompetencia del autorizante puede no acarrear la nulidad del enlace: artículo 53 C. Civ.), de modo que "el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contribuyentes ...".


TERCERO.- Que en la hipótesis planteada ningún Juez en España tiene, pues, competencia propia para autorizar el matrimonio, porque la declaración genérica del artículo 50 del Código en el sentido de que dos contrayentes extranjeros pueden celebrar matrimonio en España "con arreglo a la forma prescrita para los españoles" ha de entenderse supeditada a la norma más específica contenida en el antes transcrito párrafo primero del artículo 57 del propio Cuerpo Legal.


CUARTO.- Que queda aún por resolver si el Juez español tiene facultades para autorizar el matrimonio por delegación del Cónsul de España correspondiente al domicilio de uno al menos de los contrayentes extranjeros. Aunque el artículo 250 del Reglamento del Registro Civil parece admitir, a petición de los interesados y sin más límites, tal delegación, es indudable que ese precepto reglamentario ha de entenderse como un simple desarrollo de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 57 del Código y que no puede sobrepasar, conforme al principio de jerarquía normativa, las previsiones del Código Civil. Pues bien, según la letra del artículo 57, II, del Código, la delegación en otro Encargado del Registro Civil sólo puede hacerla el Juez o funcionario "competente" y esta expresión se refiere, sin duda, al Juez o funcionario que está facultado para autorizar el matrimonio según el párrafo antecedente del mismo precepto, es decir, el Juez o funcionario "correspondiente al domicilio".


QUINTO.- Que, en definitiva, el Cónsul Encargado del Registro Civil del domicilio sólo puede incoar el expediente previo y delegar la prestación del consentimiento si está facultado, según el ordenamiento español para autorizar el matrimonio de dos extranjeros, cuando lo cierto es que ninguna norma internacional ni interna le atribuye tales funciones que exceden con mucho de su misión específica. Buena prueba de ello es que el Código Civil circunscribe sus facultades al matrimonio que contraiga fuera de España "cualquier español" (cfr. arts. 49 y 51) y que, recíprocamente, tampoco tienen facultades los Cónsules extranjeros acreditados en España para autorizar matrimonios cuando uno de los contrayentes sea español, según resulta claramente de los artículos 49 y 50 del Código Civil (cfr. Res. de 5 de agosto de 1981).


SEXTO.- Que, en consecuencia, a juicio de este Centro Directivo, no existe autoridad española competente para instruir el expediente previo al matrimonio en forma civil de dos extranjeros domiciliados fuera de España, porque tampoco existe funcionario español competente para autorizar tal matrimonio en territorio español.


SÉPTIMO.- Que todo lo anterior no impide que dos extranjeros puedan contraer matrimonio en España, bien con arreglo a la forma religiosa admitida para los españoles, bien cumpliendo la forma, civil o religiosa, establecida por la Ley personal de cualesquiera de ellos (cfr. art. 50 C. Civ. y Ress. de 18 de septiembre de 1981 y 6 de mayo de 1982).

Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 29 mayo 1984.

Jurisdicción: Civil

Resumen: Matrimonio: Prueba de su existencia faltando inscripción en el Registro Civil. Matrimonio civil en inminente peligro de muerte; efectos faltando prueba de la inminencia de tal peligro. Filiación legítima: Prueba; posesión de estado,reconocimiento en la inscripción del nacimiento: Matrimonio putativo de los padres: Fecha del nacimiento en relación con la de las nupcias: Acción de reclamación. Legislación anterior a las reformas del Código Civil por Leyes 11/1981 de 13-5-1981 y 30/1981 de 7-7-1981.

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Fernández Rodríguez



CONSIDERANDO:.- Que a los fines de dar adecuada solución al recurso de casación de que se trata, es de tener en cuenta que la sentencia recurrida, tanto en sus considerandos, como en los que esencialmente acepta de la dictada en fase procesal de primera instancia, establece como hechos probados, que son incólumes y en consecuencia vinculantes en casación al no haber sido desvirtuados por el único cauce o vía que posibilita el núm. séptimo del art. 1692 de la L. E. Civ., que a pesar de no justificarse en los términos que exige el art. 53 del C. Civ., en la redacción vigente al tiempo de la presentación de la demanda inicial rectora del juicio de que dicho recurso dimana -o sea, por certificación del acta del Registro Civil- la celebración del matrimonio civil que se dice contraído entre Don Perfecto L. L. y D.ª Paz M. M., sin embargo entre éstos debió de existir un nexo de relaciones paramatrimoniales plenamente acreditadas, con posesión de estado de hijo legítimo de esa unión por parte del demandante ahora recurrido Don Francisco L. M., bajo el signo de la buena fe.


CDO.:.- Que las manifestaciones fácticas contenidas en el presente conduce a la solución desestimatoria del primero de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación formulado por D.ª Marcelina G. D., al amparo del núm. primero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida aplicación indebida del epígrafe a) del art. 69 del C. Civ. (vigente antes de la reforma del Título Cuarto, del Libro Primero, operada por Ley 30/81, de 7 julio ( RCL 1981\1700 ), previsor de que "el matrimonio contraído de buena fe produce efectos civiles, aunque sea declarado nulo", ya que, en contra de lo apreciado por dicha recurrente, la Sala sentenciadora de instancia no declara como en realidad inexistente el matrimonio civil alegado como producido entre los mencionados D. Perfecto L. L. y D.ª Paz M. M., en el sentido de falta de existencia como se expone en la base razonadora del referido motivo, sino simplemente por estimarlo improbado, como evidencia la literal expresión consignada en la mencionada sentencia de declarar "el matrimonio de D. Perfecto L. L. y D.ª Paz M. M., como inexistente por improbado", para seguidamente afirmar, también como base fundamentadora de dicha declaración contenida en el primero de sus Considerandos y con referencia al alegado matrimonio, y en consecuencia con lo dispuesto en el citado art. 69 del C. Civ. en su redacción vigente al tiempo de la interposición del escrito rector de demanda, precisamente referido a los efectos de matrimonio de buena fe declarado nulo, significativo de lo denominado por la doctrina matrimonio putativo, que aquella unión -o sea el matrimonio en cuestión- es "realmente existente, aunque no justificado, originado bajo el signo de buena fe", debido a que, aunque "del conjunto de las pruebas practicadas se hace evidente, que, a pesar de que no se justifica en los términos que exige el art. 53 del C. Civ. la celebración del matrimonio civil que se dice contraído entre Don Perfecto L. L. y D.ª Paz M. M., es lo cierto que entre ambos debió de existir un nexo de relaciones paramatrimoniales que aparecen plenamente acreditadas en autos", con "posesión de estado de hijo legítimo" del habido de tal unión, y admitiendo, en cuanto la sentencia recurrida acepta en lo esencial los considerandos de la pronunciada en fase procesal de primera instancia, y en consecuencia lo expuesto en su cuarto considerando, de no dar valor al matrimonio de que se viene haciendo mención no por causa de la irrealidad de su celebración, "ni por la aplicación de la Orden de 8 marzo 1939 ( RCL 1939\291 ), en relación con la de 22 septiembre 1938 ( RCL 1938\1059 ), sino porque a la luz de la legislación aplicable en la fecha referida y en la actualidad, falta por acreditar la inminencia del peligro de muerte por las lesiones que sufriera Don Perfecto, extremo que no ha intentado siquiera, quizás por presuponerlo, erróneamente, que lleva a la desestimación de la pretensión atinente", porque esas afirmaciones, puestas en relación con el indicado pronunciamiento del fallo o parte dispositiva de la resolución impugnada "de inexistencia por improbado", unido a que la misma sentencia recurrida reconozca con base en la mencionada unión, al venir originada con el signo de la buena fe, que debe producir para el hijo, el demandante y ahora recurrido Don Francisco L. M., la plenitud de los derechos civiles, y entre ellos la capacidad sucesora total que especifica el art. 807 del C. Civ. y por ende su condición de heredero forzoso en la herencia de su padre con la extensión que le asigna el art. 808, esto es dos terceras partes de haber hereditario, que se establece precisamente para los hijos y descendientes legítimos, con proyección todo ello al fallo o parte dispositiva de confirmar la sentencia dictada en fase procesal de primera instancia "con la sola modificación del apartado a) en el sentido de declarar el matrimonio de Don Perfecto L. L. y D.ª Paz M. M., como inexistente, por improbado y declarar asimismo revocado en parte el testamento otorgado por Don Perfecto L. en 23 febrero 1978, ante la fe del Notario Don Felipe Pastor Ridruejo, en cuanto se oponga a las declaraciones del fallo que se confirma", con el consiguiente efecto del mantenimiento de los pronunciamientos b), c) y e), contenidos en la tan citada sentencia de primera instancia, en cuanto son acogidos en la de segunda instancia, que respectivamente reconocen "la condición de hijo legítimo de Don Perfecto L. L. a D. Francisco L. M. "la validez del matrimonio contraído por don Perfecto L. L. con D.ª Marcelina G. D." y haber lugar a reducir las disposiciones testamentarias de D. Perfecto L. L. señalando como cuota legitimaria de Don Francisco L. M. de dos tercios del haber hereditario y Dña. Marcelina G. D. el usufructo del tercio de libre disposición, desapareciendo los derechos sucesorios de los ascendientes del causante D.ª Juliana L. A. y Don Francisco L. R. y "no haber lugar a la causa de indignidad para suceder de D.ª Marcelina G. D.", y a la vista de reiterada doctrina jurisprudencial sancionadora de que los considerandos forman un todo con la parte dispositiva, en el sentido de que contribuyen a esclarecer y vivificar los pronunciamientos que integran el fallo -SS., entre otras de 1 abril 1931 ( RJ 1931\823 ), 27 abril 1942 ( RJ 1942\623 )- y 3 abril 1957 ( RJ 1957\1192 ), está poniendo claramente de manifiesto que lo querido decir, y en consecuencia se dijo, por el Tribunal "a quo" que dictó la sentencia recurrida con la expresión "inexistencia por improbado" referido al matrimonio en cuestión, fue simplemente que éste no se apreciaba probado, con efectividad jurídica, como alegado contraído después de regir el C. Civ., por el medio normal de certificación del acta del Registro Civil que previene el art. 53 y adaptado a los requisitos precisos de aquel Cuerpo legal sustantivo en la redacción vigente al tiempo de la presentación de la demanda inicial, y adaptados a los requisitos precisos para apreciarse eficacia a la clase del matrimonio en cuestión celebrado, pero no que realmente no hubiera existido, conforme a justificación por cualquier otro medio de prueba, que también dicho art. 53 autoriza, que es lo que en definitiva tenido en cuenta por la Sala sentenciadora de instancia, dado que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en SS. de 19 diciembre 1957 ( RJ 1957\3642 ) y 23 junio 1966 ( RJ 1966\3934 ), el principio referido a la probanza por medio de las actas del Registro Civil no es de tan estricto rigor que no admita que esta prueba no pueda ser suplida por otras, pues el citado art. 53 no niega otros medios de prueba cuando no existan las actas de inscripción o hayan desaparecido o se suscite contienda ante los Tribunales, bastando, incluso con la posesión de estado en los casos a que se contrae el art. 54 del mencionado Código en su redacción cuando la demanda ha sido interpuesta -es decir los contemplados, por defecto de certificación del acta del Registro Civil, a que alude el párr. 2.º del indicado art. 53-, pues el no entenderlo así tanto supondría establecer una ilógica y absurda incongruencia entre la consideración de la "inexistencia, por improbado" del mencionado matrimonio, a que se contrae el pronunciamiento a), de la sentencia en cuestión y los pronunciamientos b) y d) de la misma que declara "la condición de hijo legítimo de D. Perfecto L. L. a D. Francisco L. M.", con la consecuencia, derivada de este último pronunciamiento, de "haber lugar a reducir las disposiciones testamentarias de D. Perfecto L. L. señalando como cuota legitimaria de D. Francisco L. M. la de dos tercios del haber hereditario y de D.ª Marcelina G. D. el usufructo del tercio de esa disposición a la que corresponde la nuda propiedad del mismo tercio de libre disposición, desapareciendo los derechos sucesorios de los ascendientes del causante D.ª Juliana L. A y D. Francisco L. R.", ya que esos pronunciamientos b) y d) ciertamente revelan su base en la consideración de realidad del indicado matrimonio, aunque sin constancia probatoria por la correspondiente certificación del acta de Registro Civil y cumplimiento de las precisas exigencias para su eficacia en la modalidad de su realización, que es a la que exclusivamente hay que entender referido al expresado pronunciamiento a).


CDO.:.- Que a lo expuesto, determinante de la correcta aplicación por el Tribunal sentenciador de instancia de la normativa contenida en el número primero del art. 69 del C. Civ. en su indicada redacción existente al tiempo de la presentación de la demanda de que dimana este recurso, en nada obsta el razonamiento contenido al final del 2.º de los considerandos de la sentencia dictada en fase procesal de primera instancia, esencialmente aceptado por la segunda instancia, de que "falta por acreditar la inminencia del peligro de muerte por las lesiones que sufriera D. Perfecto, extremo que no se ha intentado siquiera, quizás por presuponerlo, erróneamente", puesto que, de una parte, esa manifestación pone en evidencia que no se niega la existencia del matrimonio tantas veces aludido, si que solamente la no concurrencia en su celebración de todos y cada uno de los requisitos que lo configuran en dicha modalidad legalmente reconocida cuando fue concertado, que es concretamente lo que da vida al denominado matrimonio putativo que contempla el tantas veces mencionado art. 69 del C. Civ., al reconocerse haberse comportado los contrayentes con buena fe, ya que ésta al respecto, en cuanto solamente es necesaria su apreciación para el momento de la celebración del matrimonio y consiste en el impedimento de que se opusiere a su celebración, o del vicio que haya producido la deficiencia de las formalidades observadas para su celebración, y cuyo error, puede ser de hecho o de derecho, conduce, como tiene declarado esta Sala en S. de 7 marzo 1956 ( RJ 1956\1508 ) a que la eficacia del matrimonio putativo, que como queda dicho acoge el citado art. 69 en su redacción al tiempo de la presentación de la demanda, e incluso al de la fecha en que el meritado matrimonio se dice haber tenido lugar, ha de inferirse de que se contrajo un matrimonio legítimo, presumible en quienes ignoraban que no cumplían adecuadamente los requisitos de la modalidad matrimonial a cuyo amparo se acogían, y que fueron apreciados por quien había de formalizarlo desde el momento que se alega lo efectuó; y, de otra parte, debido a que lo realmente planteado, y a decidir en la presente litis, tal como se han manifestado en él las partes, es si en el referido matrimonio es eficaz jurídicamente o no las formalidades legales para su celebración, sino simplemente y concretamente si lo es para generar carácter legítimo a la filiación de D. Francisco L. M., quien lo afirma mientras que la demandada D.ª Marcelina G. D. la niega, con lo que superado este aspecto de la controversia mediante el reconocimiento de aquella eficacia al respecto, se produce la inconsistencia del motivo que se examina.


CDO.:.- Que tampoco es de acoger el motivo segundo, que, amparado en el núm. 1.º del art. 1692 de la L. E. Civ., se fundamenta en aplicación indebida del art. 116 en su párrafo único del C. Civ., (vigente antes de la reforma del Título Quinto, del Libro Primero, aprobado por Ley 11/1981 de 13 mayo), previsor de que a falta de acta de nacimiento extendida en el Reg. Civ., o por documento auténtico o sentencia firme en los casos a que se refieren los arts. 110 al 113 del C. Civ., del Título 5.º, del Libro Primero, del referido Cuerpo legal sustantivo, la filiación se probará por la posesión constante del estado de hijo legítimo, y que la recurrente trata de deducir de si la legitimada de la filiación, según la normativa imperante al tiempo en que se dice celebrado el matrimonio cuestionado, sólo se podía tener por haber sido engendrado o nacido "constante matrimonio", no puede producirse modalidad mediante el reconocimiento de relaciones "paramatrimoniales", y que además no cabe apreciar en el supuesto contemplado el requisito de "constante" esencial para apreciar, con base en posesión de estado, la existencia de filiación legítima, en cuanto lo primero, porque, aparte de que en la sentencia recurrida, ni en la que se dictó en fase procesal de primera instancia, no se hace cita alguna del citado art. 116, ni se hace apreciación de su normativa, por lo que mal puede aplicarse indebidamente lo que ninguna aplicación ha tenido lugar, además que la sentencia recurrida, según se deduce de lo razonado en el presente considerando, reconoce la prueba, por medios diferentes de certificación del acta del Registro Civil, del tan aludido matrimonio, aun con los defectos que pudiera tener en la modalidad en que fue concertada, es lo cierto que si, conforme al Diccionario de la Lengua Española, la preposición reflejo de prefijo, "para", además de otros significados intrascendentes al caso, tiene el de "finalidad y propósito de una acción", "relación", "causa o motivo", "aptitud, capacidad o preparación para hacer algo", lo mismo quiere decir que antepuesto a la expresión "matrimonial" con que la Sala sentenciadora lo ha hecho, en conexión con el reconocimiento que también la misma hace de "unión realmente existente, aunque no justificada originada bajo el signo de buena fe", cual asimismo se indica en el considerando que antecede, determina que con la referida expresión "paramatrimonial" lo que la Sala sentenciadora de instancia no ha querido decir ha sido la consideración de relación meramente "extramatrimonial", cual pretende dicha recurrente, sí que la de relación o causa matrimonial aun con los defectos formales que pudieran haber concurrido, derivada de medios de prueba reconocidos al efecto para acreditarlo ante la falta de posibilidad de acreditación por certificación del acta de Registro Civil; y lo 2.º en razón a que, de una parte, en la sentencia recurrida (considerando primero) al establecerse como hechos la acreditación de hijo legítimo del demandante, ahora recurrido D. Francisco L. M., con relación a Perfecto L. L., "por su posesión constante de estado y la concesión por los mismos padres de tal condición, cuando ante el encargado del Registro Civil de Mislata, lo inscriben como legítimo", evidentemente se sientan unos asertos de hecho reveladores de "posesión constante del estado de hijo legítimo", que, al no haber sido impugnados por el cauce o vía del error de hecho que autoriza el núm. 7.º del art. 1692 de la L. E. Civ., han quedado incólumes en casación, y por tanto son vinculantes en la presente fase procesal, generando los requisitos de "nomen, tractus, fama" que ya el derecho antiguo, y según en la actualidad reconoce la sentencia de esta Sala de 15 junio 1934 ( RJ 1934\1118 ), sirve para designar, con base en el precitado art. 116 del C. Civ., vigente al tiempo en que esas manifestaciones han tenido lugar y al tiempo de la presentación de la demanda inicial, aquella "posesión constante del estado de hijo legítimo", quedan cubiertas en consecuencia las más exigentes condiciones de adveración para declarar el derecho inherente a la calidad de filiación legítima que el interesado solicita.


CDO.:.- Que reconocida la realidad del matrimonio celebrado entre D. Perfecto L. L. y D.ª Paz M. M., así como el nacimiento después de su celebración como fruto de tal vínculo del demandante, ahora recurrido, D. Francisco L. M., decae, por falta de consistencia de hecho y jurídica, el motivo tercero, que, al amparo del núm. 1.º del art. 1692 de la L. E. Civ., fundamenta la recurrente D.ª Marcelina G. D., en pretendida aplicación indebida del art. 117, en su párr. único, del C. Civ. (vigente antes de la reforma del Título Quinto, del libro Primero, operada por Ley 11/1981, de 13 mayo), porque la circunstancia, en que tal motivo se apoya, de que en la inscripción de nacimiento de D. Francisco L. M. en el correspondiente Registro Civil, efectuada mediante declaración del mencionado D. Perfecto L. L., si bien se designa a aquél como hijo de éste y de D.ª Paz M. M., pero sin consignación de la palabra "legítimo", además de no conducir a entender que en la sentencia recurrida se ha hecho indebida aplicación de dicho art. 117, desde el momento que no se hace aplicación de él, ni tan siquiera se le cita, y como ya viene manifestando en el precedente considerando no puede entenderse que se haya aplicado indebidamente un precepto del que ninguna aplicación se hizo, es de tener en cuenta que la legitimidad de la filiación del tan aludido D. Francisco L. M. con relación a D. Perfecto L. L., emana no del meritado art. 117, sí que de lo normado en los arts. 108 a 110 del C. Civ. al haberse producido el nacimiento después de contraido el matrimonio tan aludido, y cualquiera que hubiese sido la fecha entre uno y otro acontecimiento, porque si el nacimiento tuvo lugar después de los 180 días de la celebración del vínculo matrimonial entra en juego la presunción de legitimidad establecida en el citado art. 108, al no haberse aportado, ni intentado aportar, ni tan siquiera alegado prueba alguna de imposibilidad del marido para tener acceso con su mujer en los primeros 120 días de los 300 que hubiesen precedido al nacimiento, y si ocurrió dentro de los 180 días siguientes en aplicación de lo prevenido en el mencionado art. 110, al darse el supuesto de la circunstancia 3.ª de tal precepto legal, pues en la sentencia de que se trata se reconoce, sin desvirtuación por el recurrente, que D. Perfecto L. L. reconoció como hijo suyo a D. Francisco L. M. mediante declaración que aquél hizo, al efectuarse la correspondiente inscripción de nacimiento, ante el encargado del Registro Civil de Maslata, y sin que ello pueda entenderse obstaculizado por el hecho de que el indicado matrimonio de que proviene ese nacimiento pudiese haber tenido algún defecto que lo hiciese ineficaz, con su consiguiente nulidad, pues, como ya queda dicho en los Cdos. 2.º y 3.º de esta resolución, ello determinaría un supuesto de matrimonio denominado putativo, que en virtud de lo normado en el art. 69 del C. Civ., y al haber intervenido buena fe por parte de los dos cónyuges en cuanto se preve por el legislador en tanto no conste lo contrario y no apreciarse esa desvirtuación en el precedente caso, produce efectos civiles, y entre ellos concretamente respecto al mencionado hijo.


CDO.:.- Que la desestimación de los tres motivos precedentemente examinados, y en cuanto comporta el mantenimiento de la filiación legítima que la sentencia recurrida acoge de D. Francisco L. M. con relación a D. Perfecto L. L., lleva asimismo a desestimar los motivos 4.º, 5.º y 6.º, formulados los tres al amparo del núm. 1.º del art. 1692 de la L. E. Civ., y fundamentados, respectivamente, en relación, por inaplicación, del art. 119, párr. 2.º del C. Civ., sancionador que "son hijos naturales los nacidos fuera del matrimonio de padres que al tiempo de la concepción pudieron casarse con dispensa o sin ella", aplicación indebida del art. 808, párr. 1.º, de dicho Código, regulador de que "constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre", y violación por inaplicación del art. 841, párr. 1.º, del aludido Cuerpo legal sustantivo, en cuanto dispone que "cuando el testador no dejare hijos o descendientes, pero sí ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tendrán derecho a la cuarta parte de la herencia", y todos esos preceptos conforme a la vigencia antes de la reforma del Título 5.º, del Libro Primero, operada por L. 11/1981, de 13 mayo, puesto que reconocido que D. Francisco L. M. no nació fuera de matrimonio, sino dentro del que fue concertado entre dichos D. Perfecto L. L. y D.ª Paz M. M., no tiene aplicación la normativa contenida en los referidos arts. 119, párr. 2.º, y 841, párr. 1.º del C. Civ. y por tanto no pueden entenderse violados por no aplicados, al no darse el supuesto de que parten de concurrencia de un estado de filiación natural; y tampoco es de apreciar indebida aplicación del art. 808, párr. 1.º, del C. Civ., pues que al apreciarse estado de filiación legítima genera en consecuencia la aplicación de lo nombrado en aquel precepto; y todo ello, además, porque esa normativa es la adecuada a tener en cuenta al respecto, dado que, conforme las disposiciones transitorias 1.ª y 7.ª de la L. de 13 mayo 1981, modificadora del C. Civ. en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, "la filiación de las personas, así como los efectos que haya de producir a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por ella con independencia de la fecha de nacimiento y del momento en que la filiación haya quedado legalmente determinada", y que "las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente Ley", con lo que la acción para reclamar su legitimidad compete al tantas veces aludido D. Francisco L. M., por corresponderle durante toda su vida -situación dada en el supuesto ahora examinado- según dispone el art. 118 del C. Civ. en su dicha redacción anterior a la vigencia de la expresada L. de 13 mayo 1981, y con los efectos, entre otros, del derecho a la percepción de la legítima y demás derechos sucesorios que dicho C. Civ. le reconoce, entre los que figuran los que establece el art. 808 de ese Cuerpo legal sustantivo.


CDO.:.- Que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas; y procediendo devolver a la recurrente el depósito constituido, por haber sido inadecuadamente constituido al no ser conformes de toda conformidad las SS. de 1.ª y 2.ª instancia; y todo ello a tenor de lo normado en los arts. 1748 y 1698 de la L. E. Civ.

 

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