Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado, de 26 mayo 1994.
Jurisdicción: Vía administrativa
Resumen: REGISTRO CIVIL: FILIACIÓN NO MATRIMONIAL: improcedencia: nacimiento acaecido cuando aún no habían transcurrido trescientos días desde la separación de hecho: necesidad de acudir a la vía judicial si se quiere impugnar la paternidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Cuando se pretende inscribir por declaración dentro de plazo el nacimiento de un hijo no matrimonial de madre casada, el Encargado no debe instruir un expediente innecesario no exigido por norma alguna, sino que, por las razones que abundantemente indica la Circular de 2 julio 1981 ( RCL 1981\1294 y ApNDL 11739), en su apartado I, letra B), el Encargado debe hacer uso siempre de las facultades que le confiere el artículo 28 de la Ley del Registro Civil ( RCL 1957\777 y NDL 25893) y realizar en el plazo de diez días las comprobaciones oportunas, con audiencia, si es posible, de los cónyuges o de sus herederos, a fin de cerciorarse de que el nacimiento ha ocurrido pasados trescientos días desde la separación legal o de hecho de los cónyuges. Estas comprobaciones son necesarias a los efectos de demostrar que no entra en juego la presunción de paternidad del marido de la madre, tal y como está establecido por el artículo 116 del Código Civil. Así lo señala la Circular citada y su criterio se ha visto confirmado por el artículo 185 del Reglamento del Registro Civil ( RCL 1958\1957 , 2122; RCL 1959\104 y NDL 25895), el cual en su última redacción recoge literalmente la declaración final 3.ª de la repetida Circular.
SEGUNDO.- En el caso actual, a la vista de las declaraciones de ambos cónyuges, hay que concluir que el nacimiento ha acaecido cuando aún no habían transcurrido trescientos días desde la separación de hecho. Rige pues, la presunción de paternidad del marido, corroborada por la de convivencia entre los cónyuges (cfr. art. 69 CC), que tiene valor probatorio de la filiación presumida (cfr. art. 113 CC) y el cual no ha sido desvirtuado. Si los cónyuges vivían bajo el mismo techo no es posible en este ámbito registral estimar la ruptura de hecho de la comunidad de vida conyugal, a diferencia de lo que pueda ocurrir en otros ámbitos (cfr. art. 87 CC), porque esta solución dejaría al libre arbitrio de los cónyuges decidir el carácter de la filiación, lo que no ha de obstar, empero, para que por la vía judicial pueda impugnarse por los legitimados al efecto la paternidad discutida.
Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado, de 30 abril 1994.
Jurisdicción: Vía administrativa
Resumen: REGISTRO CIVIL: FILIACIÓN NO MATRIMONIAL: reconocimiento de la filiación materna: procedencia: madre casada: inexistencia de presunción de paternidad del marido: oposición del marido, a través de la vía judicial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Inscrito un nacimiento sin constancia de filiación, para que sea inscribible más tarde el reconocimiento de la filiación no matrimonial otorgado por madre casada, es preciso, no sólo que este reconocimiento haya sido formalizado en el documento público exigido y que concurran los requisitos complementarios necesarios -aquí el consentimiento de la reconocida mayor de edad (cfr. art. 123 CC)-, sino que, además, ha de comprobarse que no rige en el caso la presunción de la paternidad del marido de la madre (cfr. art. 116 CC), porque, si esta presunción fuera de aplicación, estaría acreditada en su caso una filiación contradictoria que privaría de eficacia en el ámbito registral a la posterior determinación de la filiación no matrimonial.
SEGUNDO.- Esta comprobación de la no entrada en juego de la presunción de la paternidad del marido de la madre ha de realizarse precisamente en un expediente "ad hoc", como ha tenido ocasión de razonar ampliamente la Circular de 2 junio 1981 ( RCL 1981\1294 y ApNDL 11739), epígrafe III. Pues bien, el resultado de este expediente demuestra, sin lugar a dudas racionales, que el nacimiento de la hija tuvo lugar mucho tiempo después de transcurridos trescientos días desde la separación de hecho de los cónyuges, de modo que ha quedado desvirtuada la presunción del artículo 116 del Código, así como la de convivencia de los cónyuges del artículo 69 del propio Código Civil, presunciones legales que, como todas en principio, lo son "iuris tantum" y pueden ser destruidas por prueba en contrario.
TERCERO.- Desvirtuada la presunción de la paternidad del marido, no hay obstáculos que impidan la inscripción del reconocimiento de la filiación no matrimonial otorgado por la madre casada. No hay presunción, ni posesión de estado de una filiación matrimonial, contradictorias con la filiación no matrimonial ahora determinada, siendo a estos efectos significativo el modo en que se ha inscrito dentro de plazo el nacimiento de la reconocida. En todo caso las alegaciones del marido de la madre podrán tener su vía adecuada en la acción judicial de reclamación de la filiación matrimonial, que siempre le quedará abierta (cfr. art. 132 CC).
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