Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado, de 29 agosto 1992.
Jurisdicción: Vía administrativa
Resumen: REGISTRO CIVIL: MATRIMONIO: Matrimonio civil: Autorización: improcedencia: incompetencia del Juez encargado: contrayentes extranjeros no domiciliados en España.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dos extranjeros pueden contraer matrimonio en España con arreglo a la forma civil prevista para los españoles (cfr. art. 50 CC), pero, a salvo el caso especial del matrimonio en peligro de muerte, en los supuestos normales tal matrimonio civil requiere que uno al menos de los contrayentes tenga su domicilio en territorio español, pues sólo entonces el Juez o funcionario resulta competente para la autorización del matrimonio (cfr. art. 57 CC), así como para la instrucción del expediente previo [cfr. art. 238 RRC (RCL 1958\1957, 2122; RCL 1959\104 y NDL 25895)].
SEGUNDO.- El Encargado puede practicar las pruebas, incluso acordadas de oficio, encaminadas a acreditar cualesquiera extremos necesarios, entre ellos el domicilio de los contrayentes, como señala el art. 245, I, del Reglamento del Registro Civil. Pues bien, el resultado de estas pruebas lleva a la convicción de que la contrayente (respecto del varón no hay duda de que vive en Marruecos) tenía su residencia habitual en este país ya en fechas anteriores a la del momento en que se inició el expediente. El informe de la Comisaría de Policía en este sentido ha sido corroborado por los otros informes obtenidos como resultado de las diligencias para mejor proveer ordenadas por este Centro Directivo e, incluso, por las propias declaraciones de los interesados que no han llegado a desvirtuar las informaciones indicadas.
TERCERO.- Por esta razón formal de falta de competencia no puede el Juez Encargado autorizar un matrimonio que incurriría en causa de nulidad (arts. 73 y 78 CC) y esta falta de competencia es apreciable de oficio.
esolución Dirección General de los Registros y del Notariado, de 4 mayo 1988.
Jurisdicción: Vía administrativa
Resumen: Registro Civil: matrimonio de dos extranjeros en España: competencia y formalidades.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que, si uno al menos de los ciudadanos extranjeros tiene su domicilio en España, la respuesta es evidente y no se suscita problema alguno. La competencia para instruir el expediente previo corresponde al Juez Encargado o de Paz del domicilio (cfr. arts. 56 y 57 C. Civ. y 238 RRC) (RCL 1958\1957 y NDL 25895).
SEGUNDO.- Que la cuestión se complica cuando ninguno de los ciudadanos extranjeros está domiciliado en territorio español. En tal caso, debe partirse del criterio general que proclama el artículo 57, I, del Código Civil (prescindiendo ahora de lo especialmente establecido para los supuestos de matrimonio en peligro de muerte: artículo 52 C. Civ., y de que la incompetencia del autorizante puede no acarrear la nulidad del enlace: artículo 53 C. Civ.), de modo que "el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contribuyentes ...".
TERCERO.- Que en la hipótesis planteada ningún Juez en España tiene, pues, competencia propia para autorizar el matrimonio, porque la declaración genérica del artículo 50 del Código en el sentido de que dos contrayentes extranjeros pueden celebrar matrimonio en España "con arreglo a la forma prescrita para los españoles" ha de entenderse supeditada a la norma más específica contenida en el antes transcrito párrafo primero del artículo 57 del propio Cuerpo Legal.
CUARTO.- Que queda aún por resolver si el Juez español tiene facultades para autorizar el matrimonio por delegación del Cónsul de España correspondiente al domicilio de uno al menos de los contrayentes extranjeros. Aunque el artículo 250 del Reglamento del Registro Civil parece admitir, a petición de los interesados y sin más límites, tal delegación, es indudable que ese precepto reglamentario ha de entenderse como un simple desarrollo de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 57 del Código y que no puede sobrepasar, conforme al principio de jerarquía normativa, las previsiones del Código Civil. Pues bien, según la letra del artículo 57, II, del Código, la delegación en otro Encargado del Registro Civil sólo puede hacerla el Juez o funcionario "competente" y esta expresión se refiere, sin duda, al Juez o funcionario que está facultado para autorizar el matrimonio según el párrafo antecedente del mismo precepto, es decir, el Juez o funcionario "correspondiente al domicilio".
QUINTO.- Que, en definitiva, el Cónsul Encargado del Registro Civil del domicilio sólo puede incoar el expediente previo y delegar la prestación del consentimiento si está facultado, según el ordenamiento español para autorizar el matrimonio de dos extranjeros, cuando lo cierto es que ninguna norma internacional ni interna le atribuye tales funciones que exceden con mucho de su misión específica. Buena prueba de ello es que el Código Civil circunscribe sus facultades al matrimonio que contraiga fuera de España "cualquier español" (cfr. arts. 49 y 51) y que, recíprocamente, tampoco tienen facultades los Cónsules extranjeros acreditados en España para autorizar matrimonios cuando uno de los contrayentes sea español, según resulta claramente de los artículos 49 y 50 del Código Civil (cfr. Res. de 5 de agosto de 1981).
SEXTO.- Que, en consecuencia, a juicio de este Centro Directivo, no existe autoridad española competente para instruir el expediente previo al matrimonio en forma civil de dos extranjeros domiciliados fuera de España, porque tampoco existe funcionario español competente para autorizar tal matrimonio en territorio español.
SÉPTIMO.- Que todo lo anterior no impide que dos extranjeros puedan contraer matrimonio en España, bien con arreglo a la forma religiosa admitida para los españoles, bien cumpliendo la forma, civil o religiosa, establecida por la Ley personal de cualesquiera de ellos (cfr. art. 50 C. Civ. y Ress. de 18 de septiembre de 1981 y 6 de mayo de 1982).
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