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JURISPRUDENCIA ARTICULO 51 CODIGO CIVIL, SOBRE LA INSCRIPCION DE MATRIMONIOS EXTRANJEROS.

 

 

 

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Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado, de 8 enero 1997.

Jurisdicción: Vía administrativa

Resumen: REGISTRO CIVIL: COMPETENCIA: En expediente previo para la celebración de matrimonio civil entre español y marroquí: aplicación del art. 5º, letra f) del Convenio de Viena de Relaciones Consulares: incompetencia del Cónsul español -u otro extranjero- para autorizar el matrimonio de un nacional suyo con persona de nacionalidad marroquí: posibilidad de terminación del expediente con el certificado de capacidad matrimonial y posterior autorización del matrimonio en Marruecos según la forma establecida por la "lex loci" o de finalización mediante auto firme favorable y posterior autorización en España ante órgano competente; MATRIMONIO: AUTORIZACIÓN: Importancia de este trámite en orden a evitar matrimonio simulado de conveniencia; Improcedencia: matrimonio de complacencia: entre español y marroquí: interrogatorio del Encargado que acredita que la contrayente desconoce la edad de él, que se comunican a través de tercera persona: simulación: nulidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Vistos los artículos 5 del Convenio de Viena de Relaciones Consulares de 24 abril 1963 (RCL 1970\395 y NDL 26104); 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (ApNDL 3626); 12 del Convenio de Roma de 4 noviembre 1950 (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627), sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 diciembre 1966 (RCL 1977\893 y ApNDL 3630) sobre derechos civiles y políticos; 10, 14 y 32 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875); 3, 6, 7, 12, 44, 45, 49, 51, 55, 56, 73 y 1253 del Código Civil; 73 de la Ley del Registro Civil (RCL 1957\777 y NDL 25893); 245, 246, 247 y 252 del Reglamento del Registro Civil (RCL 1958\1957, 2122; RCL 1959\104 y NDL 25895); la Instrucción 9 enero 1995 (RCL 1995\210), y las Resoluciones de 9 (2.ª) octubre y 3 y 17 diciembre 1993 (RJ 1993\7969, RJ 1993\10175 y RJ 1994\564), 20 (2.ª) enero, 30 mayo, 25 septiembre y 22 (1.ª) noviembre 1995 (RJ 1995\1606, RJ 1995\4415, RJ 1995\8284 y RJ 1996\608) y 8 enero, 23 marzo, 27 (3.ª) abril, 26 (1.ª) junio, 18 (3.ª) julio, 20 (3.ª y 5.ª) septiembre, 18 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª) y 23 (1.ª, 2.ª y 3.ª) octubre y 11 diciembre 1996 (RJ 1996\2289, RJ 1996\4254, RJ 1996\4859, RJ 1996\6734, RJ 1996\9795 y RJ 1997\716, RJ 1997\826, RJ 1997\3520, RJ 1997\3521, RJ 1997\3566, RJ 1997\3567, RJ 1997\4483, RJ 1997\4485, RJ 1997\4485 y RJ 1997\7377).

SEGUNDO.- En este expediente previo para la celebración de un matrimonio civil entre un español y una marroquí se observa un defecto formal, en cuanto que se ha solicitado que el matrimonio lo autorice el Encargado del Registro Civil Consular de Casablanca, cuando éste, pese a ser funcionario competente para ello según el Código Civil (cfr. art. 51) no tiene esta competencia en el ámbito internacional. En efecto, conforme al artículo 5, letra f), del Convenio de Viena de Relaciones Consulares, ratificado por España y por Marruecos, las funciones consulares en este punto están subordinadas a que a ello "no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor", cuando, de acuerdo con el conocimiento obtenido de la legislación marroquí, no es posible que el Cónsul español, u otro extranjero, autorice el matrimonio de un nacional suyo con persona de nacionalidad marroquí. No obstante, siempre cabría que el expediente previo español terminara con la expedición del certificado de capacidad matrimonial (cfr. art. 252 RRC) y que luego se autorizara el matrimonio en Marruecos según la forma establecida por la "lex loci", y también cabría que, finalizado ese expediente con auto firme favorable, el matrimonio se autorizara en España ante órgano competente, incluso por medio de poder especial otorgado por la contrayente domiciliada en el extranjero (cfr. art. 55 CC).

TERCERO.- En todo caso, como el defecto formal apuntado no impediría la autorización del matrimonio, la cuestión de fondo que ha de decidirse es si del expediente se deduce o no la existencia de verdadero consentimiento matrimonial de los contrayentes.

CUARTO.- El problema de los llamados matrimonios de complacencia -matrimonios "blancos" en la terminología francesa- es un fenómeno muy común en los países sometidos a fuerte inmigración y que ha dado lugar a diversas medidas en el Derecho comparado y también, en el ámbito de su competencia, a una reciente instrucción de carácter general de este Centro Directivo (Instrucción 9 enero 1995). Mediante tales enlaces no se busca en realidad contraer matrimonio entre un nacional y un extranjero, sino que se pretende, bajo el ropaje de esta institución y generalmente previo precio, que un extranjero se aproveche de las ventajas de la apariencia matrimonial, a los efectos especialmente de facilitar la entrada o de regularizar la estancia en territorio nacional o de obtener más fácilmente la nacionalidad del cónyuge aparente.

QUINTO.- Es indudable que un enlace de esta clase habrá de ser reputado nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73.1.º CC). Ahora bien, la cuestión surge acerca de cómo constatar esta ausencia de consentimiento, puesto que, como ocurre normalmente en todas las hipótesis de simulación, es muy raro que existan pruebas directas de la voluntad simulada, de modo que descubrir la verdadera voluntad encubierta de las partes es una tarea difícil en la cual juega un importante papel la prueba de la presunción judicial para cuyo éxito "es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 CC). Por otra parte, ha de tenerse presente que existe una presunción general de buena fe y que el "ius nubendi" es un derecho fundamental de la persona, reconocido a nivel constitucional e internacional, de modo que la convicción de la simulación y del consiguiente fraude ha de llegar a formarse en un grado de certeza moral en el juicio de quien deba decidir sobre la nulidad del matrimonio discutido.

SEXTO.- No hay duda de que en el expediente previo al matrimonio puede llegar a apreciarse la falta de consentimiento matrimonial, así como cualquier otro obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56.I CC y 245 y 246 RRC), siendo de especial importancia para deducir la simulación el resultado del interrogatorio que el Encargado, asistido del Secretario, realice a cada contrayente dentro del trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, previsto por el artículo 246 del Reglamento (cfr. Instrucción 9 enero 1995, norma 4.ª).

SÉPTIMO.- En el caso presente, de las primeras declaraciones de la contrayente ante el Cónsul Encargado dentro del trámite de dicha audiencia resulta que ella desconoce la edad de él; que se comunican a través de tercera persona, pues no poseen un idioma común, y que sus relaciones se inician a raíz de un único viaje de él a Marruecos en la Navidad de 1995. De estos hechos comprobados es lícito deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 1253 CC) que el matrimonio es nulo por simulación. Esta es la conclusión, en modo alguno arbitraria, a la que ha llegado el Cónsul Encargado, el cual, por su inmediación a los hechos, es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de los mismos.

Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado, de 4 mayo 1988.

Jurisdicción: Vía administrativa

Resumen: Registro Civil: matrimonio de dos extranjeros en España: competencia y formalidades.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que, si uno al menos de los ciudadanos extranjeros tiene su domicilio en España, la respuesta es evidente y no se suscita problema alguno. La competencia para instruir el expediente previo corresponde al Juez Encargado o de Paz del domicilio (cfr. arts. 56 y 57 C. Civ. y 238 RRC) (RCL 1958\1957 y NDL 25895).

SEGUNDO.- Que la cuestión se complica cuando ninguno de los ciudadanos extranjeros está domiciliado en territorio español. En tal caso, debe partirse del criterio general que proclama el artículo 57, I, del Código Civil (prescindiendo ahora de lo especialmente establecido para los supuestos de matrimonio en peligro de muerte: artículo 52 C. Civ., y de que la incompetencia del autorizante puede no acarrear la nulidad del enlace: artículo 53 C. Civ.), de modo que "el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contribuyentes ...".

TERCERO.- Que en la hipótesis planteada ningún Juez en España tiene, pues, competencia propia para autorizar el matrimonio, porque la declaración genérica del artículo 50 del Código en el sentido de que dos contrayentes extranjeros pueden celebrar matrimonio en España "con arreglo a la forma prescrita para los españoles" ha de entenderse supeditada a la norma más específica contenida en el antes transcrito párrafo primero del artículo 57 del propio Cuerpo Legal.

CUARTO.- Que queda aún por resolver si el Juez español tiene facultades para autorizar el matrimonio por delegación del Cónsul de España correspondiente al domicilio de uno al menos de los contrayentes extranjeros. Aunque el artículo 250 del Reglamento del Registro Civil parece admitir, a petición de los interesados y sin más límites, tal delegación, es indudable que ese precepto reglamentario ha de entenderse como un simple desarrollo de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 57 del Código y que no puede sobrepasar, conforme al principio de jerarquía normativa, las previsiones del Código Civil. Pues bien, según la letra del artículo 57, II, del Código, la delegación en otro Encargado del Registro Civil sólo puede hacerla el Juez o funcionario "competente" y esta expresión se refiere, sin duda, al Juez o funcionario que está facultado para autorizar el matrimonio según el párrafo antecedente del mismo precepto, es decir, el Juez o funcionario "correspondiente al domicilio".

QUINTO.- Que, en definitiva, el Cónsul Encargado del Registro Civil del domicilio sólo puede incoar el expediente previo y delegar la prestación del consentimiento si está facultado, según el ordenamiento español para autorizar el matrimonio de dos extranjeros, cuando lo cierto es que ninguna norma internacional ni interna le atribuye tales funciones que exceden con mucho de su misión específica. Buena prueba de ello es que el Código Civil circunscribe sus facultades al matrimonio que contraiga fuera de España "cualquier español" (cfr. arts. 49 y 51) y que, recíprocamente, tampoco tienen facultades los Cónsules extranjeros acreditados en España para autorizar matrimonios cuando uno de los contrayentes sea español, según resulta claramente de los artículos 49 y 50 del Código Civil (cfr. Res. de 5 de agosto de 1981).

SEXTO.- Que, en consecuencia, a juicio de este Centro Directivo, no existe autoridad española competente para instruir el expediente previo al matrimonio en forma civil de dos extranjeros domiciliados fuera de España, porque tampoco existe funcionario español competente para autorizar tal matrimonio en territorio español.

SÉPTIMO.- Que todo lo anterior no impide que dos extranjeros puedan contraer matrimonio en España, bien con arreglo a la forma religiosa admitida para los españoles, bien cumpliendo la forma, civil o religiosa, establecida por la Ley personal de cualesquiera de ellos (cfr. art. 50 C. Civ. y Ress. de 18 de septiembre de 1981 y 6 de mayo de 1982).


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