MINISTERIO DE JUSTICIA
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE
SEPARACIÓN Y DIVORCIO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de 1978 contiene en su Artículo 32 un mandato al legislador a fin de que
regule los derechos y deberes de los cónyuges, así como las causas de separación y disolución del
matrimonio, y sus efectos.
La Ley de matrimonio civil de 1981, de conformidad con los entonces nuevos principios,
debía promover y proteger la dignidad de los cónyuges y sus derechos, y procurar que mediante la
relación jurídica se favoreciera el libre desarrollo de la personalidad de ambos. A tal fin, habría de
tener en consideración que, sistemáticamente, el derecho a contraerlo se configuraba como un
derecho constitucional, cuyo ejercicio no podía afectar, ni, desde luego, disminuir la posición
jurídica de ninguno de los esposos en el matrimonio, y que, por último, daba lugar a una relación
jurídica disoluble, por las causas que la Ley dispusiera.
Su determinación y, en concreto, la admisión del divorcio como causa de disolución del
matrimonio, constituyó el núcleo de la elaboración de la Ley, en la que, tras un complejo y tenso
proceso, aún podían advertirse rasgos del antiguo modelo de la separación sanción.
El divorcio se concebía como el último recurso al que pudieran acogerse los cónyuges, y
sólo cuando era evidente que, tras un dilatado período de separación, su reconciliación ya no era
factible. Por ello, se exigía la demostración del cese efectivo de la relación jurídica, o de la
violación grave o reiterada de los deberes conyugales; una suerte de pulso impropio tendido por la
Ley a los esposos, obligados bien a perseverar públicamente en su desunión, o a renunciar a tal
expresión reconciliándose. Desde luego, en ningún caso, el matrimonio podía disolverse como
consecuencia de un acuerdo en tal sentido de los consortes.
Estas disposiciones han estado en vigor durante casi un cuarto de siglo; tiempo durante el
que se han puesto de manifiesto de modo suficiente tanto sus carencias, como las disfunciones por
ellas provocadas. Sirvan sólo a modo de ejemplo los casos de procesos de separación o de
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divorcio, que, antes que resolver la situación de crisis matrimonial, han terminado agravándola, o
en los que su duración ha llegado a ser superior a la de la propia convivencia conyugal.
El evidente cambio en el modo de concebir las relaciones de pareja en nuestra sociedad,
ha ido privando paulatinamente a estas normas de sus condicionantes originales. Los Tribunales de
Justicia, sensibles a esta evolución, han aplicado en muchos casos la Ley evitando, de un lado, la
inconveniencia de perpetuar el conflicto ente los cónyuges, cuando en el curso del proceso se hacía
evidente tanto la quiebra de la convivencia, como la voluntad de ambos de no continuar su
matrimonio; y de otro, la inutilidad de sacrificar la voluntad de los individuos demorando la
disolución de la relación jurídica por razones inaprensibles a las personas por ella vinculadas.
La reforma que se acomete pretende que la libertad, como valor superior de nuestro
ordenamiento, tenga su más adecuado reflejo en el matrimonio. El reconocimiento por la
Constitución de esta institución jurídica posee una innegable trascendencia, en tanto que
contribuye al orden político y la paz social, y es cauce a través del que los ciudadanos pueden
desarrollar su personalidad.
En coherencia con esta razón, el Artículo 32 CE configura el derecho a contraer
matrimonio según los valores y principios constitucionales. De acuerdo con ellos, la presente Ley
persigue ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de
solicitar la disolución de la relación matrimonial.
Con este propósito, se estima que el respeto al libre desarrollo de la personalidad justifica
reconocer mayor trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado
con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender
ni de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más
que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible
situación de separación.
En este último sentido, se pretende evitar la situación actual que, en muchos casos,
conlleva un doble procedimiento; para lo cual admite la disolución del matrimonio por divorcio sin
necesidad de la previa separación de hecho o judicial, con importante ahorro de costes a las partes,
tanto económicos, como, sobre todo, personales.
No obstante, y de conformidad con el Artículo 32 CE, se mantiene la la separación
judicial como figura autónoma, para aquellos casos en los que los cónyuges, por las razones que
les asistan, decidan no optar por la disolución de su matrimonio.
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En suma, la separación y el divorcio se conciben como dos opciones a las que las partes
pueden acudir a fin de dar solución a las vicisitudes de su vida en común. De este modo, se
pretende reforzar el principio de libertad de los cónyuges en el matrimonio, pues tanto la
continuación de su convivencia, como su vigencia, depende de la voluntad constante de ambos.
Así pues, basta con que uno de ellos no desee su continuación para que pueda
demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales,
y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos procesales. En este caso, y aparte
del necesario transcurso del plazo de tres meses entre la celebración del matrimonio y la demanda
de divorcio, sólo se requiere que en ésta se haga solicitud y propuesta de las medidas provisionales
que, durante el proceso, regulen los efectos de la petición principal.
Se pretende, así, que el demandado, no sólo conteste a las medidas solicitadas por el
demandante, sino que también tenga la oportunidad de proponer las que considere más
convenientes, y que, en definitiva, el Juez pueda propiciar que los cónyuges lleguen a acuerdo
respecto de todas o el mayor número de ellas.
La intervención judicial debe reservarse para cuando haya sido imposible el pacto, o el
contenido de las propuestas sea lesivo para los intereses de los hijos menores o incapacitados, o
uno de los cónyuges, y las partes no hayan atendido a sus requerimientos de modificación. Sólo en
estos casos deberá dictar un resolución en la que imponga las medidas que sean precisas.
La Ley prevé, junto a la anterior posibilidad, que ambos cónyuges soliciten
conjuntamente la separación o el divorcio. En este caso, los requisitos que deben concurrir, así
como los tramites procesales que deberán seguirse, son prácticamente coincidentes con los
vigentes hasta ahora, pues sólo se ha procedido a reducir a tres meses el tiempo que prudentemente
debe mediar entre la celebración del matrimonio y la solicitud de divorcio. Por lo demás, las
partes, necesariamente, deben acompañar a su solicitud propuesta de Convenio regulador
redactada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 90 del Código civil.
Por último, esta reforma legislativa también ha de ocuparse de determinadas cuestiones
que afectan al ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de los hijos menores o
incapacitados, cuyo objeto es procurar la mejor realización de su beneficio e interés, y hacer que
ambos progenitores perciban que su responsabilidad para con ellos continúa, a pesar de la
separación o el divorcio, y que la nueva situación les exige, incluso, mayor grado de diligencia en
el ejercicio de la potestad.
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Se pretende reforzar por ello la libertad de decisión de los padres respecto del ejercicio
de la patria potestad. En sentido, se contempla expresamente que puedan acordar en el Convenio
regulador que el ejercicio se atribuya exclusivamente a uno de ellos, o bien que cada uno de los
progenitores la ejerza en parte. También el Juez, en los procesos incoados a instancia de uno solo
de los cónyuges, y en atención a lo solicitado por las partes, puede adoptar una decisión con ese
contenido.
En el antiguo modelo de la separación sanción la culpabilidad del cónyuge justificaba
que éste quedase alejado de la prole. Al amparo de la Ley de 1981, de modo objetivamente
incomprensible, se ha desarrollado una práctica coherente con el modelo pretérito, que
materialmente ha impedido en muchos casos que, tras la separación o el divorcio, los hijos
continúen teniendo una relación fluida con ambos progenitores. La consecuencia de esta práctica
ha sido que los hijos sufran innecesariamente un perjuicio en el desarrollo de su personalidad que,
desde luego, debe evitarse.
Así pues, cualquier medida, que imponga trabas o dificultades a la relación de un
progenitor con sus descendientes, debe encontrarse amparada en serios motivos, y ha de que tener
por justificación su protección ante un mal cierto, o la mejor realización de su beneficio e interés.
Consiguientemente, los padres deberán decidir si la guarda y custodia se ejercerá sólo
por uno de ellos, o bien por ambos de forma compartida. En todo caso, determinarán en beneficio
del menor cómo se relacionará del mejor modo con el progenitor que no conviva con él, y
procurarán la realización del principio de corresponsabilidad en el ejercicio de la potestades. No
obstante, los padres cuando la adopción de determinadas decisiones relativas al ejercicio de sus
potestades presente dificultad, habrán de tener en consideración que pueden optar, antes que por el
recurso a la Autoridad judicial, por solucionar su diferencias acudiendo a procedimientos
extrajudiciales más adecuados para la resolución de estos conflictos, entre los que cabe señalar la
mediación.
Por último, se ha considerado oportuno prever la solución de un caso cada vez más
frecuente, que tiene lugar cuando existe más de un hijo menor y, tras la separación o el divorcio,
resulta conveniente, en atención a la realización de su respectivo interés y beneficio, que no
convivan con el mismo progenitor, sino, también, separadamente. En atención a la singularidad del
supuesto se ha estimado oportuno atribuir al Juez con carácter exclusivo la competencia relativa a
su decisión, de acuerdo con las requisitos y cautelas que expresamente se establecen.
“Artículo primero. Se reforman los artículos 81, 82, 86, 92, 97, 834, 835, 837
y 840 del Código civil, de acuerdo con el tenor siguiente:
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Uno.- El artículo 81 queda redactado de la forma siguiente:
Se decretará judicialmente la separación o el divorcio, cualquiera que sea la
forma de celebración del matrimonio:
“1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el
consentimiento del otro una vez transcurridos los tres primeros meses del
matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta de convenio regulador
redactada conforme al artículo 90 de este Código”.ç
2º. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos los
tres primeros meses del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta de
las medidas provisionales que hayan de regular los efectos derivados de la
separación o del divorcio, conforme al artículo 103 de este Código.
Dos.- El artículo 82 queda sin contenido
Tres.- Artículo 86 queda sin contenido
Cuatro.- Se da una nueva redacción al art. 92 CC que queda redactado de la
siguiente forma:
La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus
obligaciones para con los hijos.
Las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán
adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los
mayores de doce años.
En la Sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el
proceso se revele causa para ello.
Los padres podrán acordar en el Convenio regulador o el Juez podrá decidir,
en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por
uno de los cónyuges.
Los padres podrán acordar o, en su caso, el Juez podrá decidir que la
guarda de los hijos sea ejercida por uno sólo de ellos o conjuntamente.
Si hubiera más de un hijo, el Juez, a instancia de parte, podrá decidir que cada
uno conviva separadamente con uno de sus padres. El Juez solo adoptará esta medida
tras recabar informe favorable de un perito psicólogo, haber oído al Ministerio Fiscal,
a los hijos que tengan suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años.
El Juez, de oficio o a petición de los interesados, podrá recabar el dictamen de
especialistas.
Cinco.- Se modifica el párrafo primero del artículo 97 que que pasará a tener la
redacción siguiente:
“El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio
económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su
situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá
consistir en una pensión vitalicia, temporal o un tanto alzado según se determine en el
Convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez en sentencia determinará la
cuantía de la pensión teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:...”
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Seis.- Modificación de los arts. 834, 835, 837 y 840 CC:
Se da una nueva redacción a los mencionados preceptos, con los siguientes contenidos:
Art. 834: “El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado de éste
judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al
usufructo del tercio destinado a mejora”.
Art. 835: “Si entre los cónyuges separados hubiere mediado reconciliación, el
sobreviviente conservará sus derechos”.
Art. 837: Se suprime el párrafo segundo.
Art. 840: “Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir
que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero
o un lote de bienes hereditarios”.
Artículo Segundo.- Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 770:
Se da nueva redacción a la regla 2ª, con el tenor siguiente:
Regla 2ª: La reconvención se propondrá con la contestación a la
demanda. El actor dispondrá de diez días para contestarla.
Sólo se admitirá la reconvención:
a) Cuando se funde en alguna de las causas que pueden dar lugar a
la nulidad del matrimonio.
b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad
pretenda el divorcio.
c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación
d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas
definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el
tribunal no deba pronunciarse de oficio.
Disposición Adicional Modificación del artículo 20 de la Ley del Registro Civil:
Se añade un nuevo párrafo al número 1º del artículo 20 que queda redactado con el
siguiente contenido:
“1.º Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En
caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán
solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento
del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el
párrafo final del artículo 16”.
Disposición final única.-Entrada en vigor.
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La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
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