4. LA LIQUIDACIÓN CONTENCIOSA
Si no existe acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación, el artículo 810.5 remite, para la continuación del procedimiento, a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes de la propia LEC, esto es, a la regulación de la división de la herencia, pero no desde su inicio, sino desde el momento de la designación de contador y perito o peritos. Es obvio que una remisión de este género no puede llevar a la aplicación literal de todas estas normas, siendo precisa una aplicación acomodada. Por poner un ejemplo: conforme a lo dispuesto en el propio artículo 785 la documentación a entregar al contador tiene que ser la propia de la liquidación de la sociedad de gananciales, contándose para ello con el documento fundamental que es el inventario aprobado ya judicialmente.
A) La designación de contador y perito o peritos
El paso primero en este camino del procedimiento contencioso radica en la designación de contador y perito o peritos, para lo que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 784.3.
a) El contador
El artículo 784 regula la figura de este contador partiendo de que designa uno solo y de que se hace:
1º) Por sorteo, conforme a lo previsto en el artículo 341 de la misma LEC, es decir, según lo dispuesto para la designación judicial de peritos.
La norma de la designación peritos se refiere a la lista de colegiados que los distintos colegios profesionales deben remitir en el mes de enero de cada año, para que respecto de los incluidos en ella se realice la designación por sorteo. En el caso que nos ocupa debe estarse a la lista de abogados ejercientes incorporados al Colegio que debe remitir cada año el Secretario del mismo (art. 18.2 del RD 658/2001, de 22 de julio, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, EGAE).
El artículo 341.1 de la LEC dice que la primera designación de cada lista se hará por sorteo, pero que, a partir de la primera designación hecha de esta manera, se efectuarán las siguientes designaciones de modo correlativo, mientras que el artículo 784.3, antes de remitirse al anterior dice, que el contador se designará por sorteo, lo que plantea la duda de si el contador se designa siempre por sorteo o si se seguirá el orden correlativo, una vez hecho el primer sorteo. No es fácil de resolver la duda, aunque del tenor literal del artículo 784.3 pareciera que se desprende la necesidad de sorteo para cada designación.
2º) Entre abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio, con lo que está atendiendo a tres requisitos de distinta complejidad:
1” ) Uno es de concurrencia fácil por objetiva: Abogado ejerciente, para lo que de estarse a los artículo 6 y 9.1 del EGAE, de modo que lo es el licenciado en Derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico. No es lo mismo licenciado (o doctor) en Derecho que abogado, y también debe distinguirse del abogado no ejerciente (art. 9.3 y 4 EGAE).
2” ) Otro es de más compleja constatación en su concurrencia: Con despacho profesional en el lugar del juicio, pues debe tenerse en cuenta que exigida una única colegiación puede ejercerse en toda España y en la Unión Europea (arts. 11 y 17), aunque si la designación se tiene que hacer por sorteo, el mismo no podrá referirse sino a los abogados inscritos en un Colegio, aquél que remitirá la lista anualmente (art. 18.2 EGAE), que son los que tienen despacho abierto en el lugar del juicio. La designación por sorteo no puede comprender a todos los abogados de España y mucho menos a todos los abogados de la Unión Europea.
3” ) El último es prácticamente inaplicable: Con especiales conocimientos en la materia, pues no se descubre cómo podrá el Colegio de Abogados enviar una lista de estos abogados pretendidamente especialistas. Naturalmente la especialidad no guarda relación con el profesorado de Derecho civil.
3º) Con posible recusación por las causas de la de los peritos, esto es, con remisión a lo dispuesto en el artículo 124.3 LEC que, a su vez y después de haber establecido tres causas específicas, se remite a las causas de recusación de los jueces y magistrados del artículo 219 de la LOPJ. Debe tenerse en cuenta que las causas de recusación son las que hemos dicho del artículo 124.3 LEC, y no las de las tachas el artículo 343 LEC, que son algo diferente. Para el procedimiento de la recusación debe estarse a los artículos 125 a 127 LEC, aunque habrá que acomodarlos.
Respecto de la naturaleza del contador, que insistimos en que ha de ser uno solo, habiendo desaparecido los contadores de parte y el contador dirimente (a pesar de que extrañamente en el art. 784.3 se mantiene una inexplicable alusión a el contador o contadores), sí puede mantenerse lo que era tradicional en la jurisprudencia, negando su condición de mandatario (STS de 18 de diciembre de 1963, RJ 1963/5336). La aceptación por el contador es lo que da derecho a las partes a obligarle a que cumpla su encargo (art. 785.2 LEC). Asimismo al nombrar contador, y siempre previa petición de parte, podrá el tribunal fijarle un plazo para que presente las operaciones divisorias (sin perjuicio del plazo previsto en el art. 786.2), el incumplimiento del cual podrá originar responsabilidad por los daños y perjuicios (art. 785.3). El inicio del cómputo de ese plazo debe encontrarse en el día siguiente a la aceptación del cargo, a nao ser que la fijación del plazo se hubiere concretado en momento posterior.
b) El o los peritos
La designación del o de los peritos suscita incertidumbres no fáciles de despejar, junto a previsiones obvias.
1ª ) La designación de uno o más peritos proviene de las diferentes clases de bienes que deban justipreciarse, de modo que si existen sólo bienes inmuebles bastará, normalmente, con designar un agente de la propiedad inmobiliaria, aunque a veces deban nombrarse dos, si se trata de bienes inmuebles urbanos y rústicos; los bienes muebles pueden ser muy variados y de la ahí la posible necesidad de más de un perito.
Debe volver a recordarse aquí que la valoración de los bienes en este momento procesal ha de entenderse referida a los bienes propios del núm. 1º del artículo 1397 CC, puesto que respecto de los «importes actualizados», tanto del activo como del pasivo, debemos partir de la valoración realizada en el inventario, aparte de que las deudas del artículo 1398, 1ª CC tienen que tener una cuantía que no precisa de perito alguno para establecer su importe.
2ª) Dentro de la fase contenciosa el o los peritos deben designarse si el contador lo estima necesario, lo que debe querer decir que la designación de los mismos no puede dejar de tener que hacerse después de la designación del contador y de la aceptación de éste de su función.
3ª) Cuando el artículo 784.3 LEC dice que los peritos se designarán por el mismo procedimiento que el contador está remitiéndose, ahora de modo completo, al artículo 341 y a la designación de entre las listas de los colegios profesionales o de entidades análogas y por su orden, una vez que se hubiera realizado la primera designación por sorteo. La designación, pues, no se realiza del mismo modo que la del contador.
Al tratarse de perito nombrado judicialmente por insaculación cabe que el mismo sea recusado y por las causas que dijimos, que resultan de sumar las causas del artículo 124.2 LEC con las del artículo 219 LOPJ. Para el procedimiento de la recusación debe estarse a los artículos 125 a 127 LEC, aunque habrá que acomodarlos.
c) La aceptación
El artículo 785.1 se refiere de modo muy leve a la aceptación del contador y del o de los peritos, y aunque no hace una remisión expresa debe entenderse que la misma está hecha implícitamente al artículo 342, el cual debe aplicarse en el caso del contador adecuándolo.
Según el artículo 342.1 LEC en el plazo de cinco días desde la designación, se comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que dentro de los cinco días manifieste si acepta el cargo. Si lo acepta, se efectuará el nombramiento, y el perito deberá manifestar bajo juramento o promesa de decir verdad que actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber (art. 335.2). Si el perito adujere alguna causa que le impidiere la aceptación, y el tribunal la considerare suficiente, la continuación es diferente según se trate del contador o del o de los peritos.
1º) Si se trata de un perito, la nueva designación se hará al siguiente de la lista de que dispone el Juzgado, por lo que tampoco ahora hay sorteo propiamente dicho. Nada impide que el Juzgado tenga preparada la nueva designación habiendo designado un perito suplente.
2º) Tratándose del contador, si la designación entre abogados se hizo necesariamente por sorteo, la nueva designación se hará de la misma manera, esto es, por medio de otro sorteo, sin que se nombre al siguiente de la lista. También en este caso nada impide que se tenga designado un contador suplente, por el mismo sistema, para el caso de no aceptación del primero.
Por este camino tendremos designados el contador y, en su caso, al perito o peritos. La LEC no prevé nada específico al tratarse de peritos para la división de la herencia, pero parece clara la aplicación de las normas propias de la provisión de fondo (art. 342.2 LEC); de la misma manera no deben ser aplicables otras normas de la regulación de la prueba pericial, pues en este caso no se trata de realizar una prueba para un juicio, sino de la función pericial atinente al justiprecio, que es cosa diferente de la prueba.
B) Las operaciones divisorias
Una vez designado el contador, que es la figura necesaria para la liquidación contenciosa, dice el artículo 785 que se pondrán a su disposición cuantos objetos, documentos y papeles necesite para practicar el inventario, el avalúo, la liquidación y la división debe entenderse de los bienes gananciales. La aplicación adaptada de la norma empieza por advertir que, efectivamente, habrán de entregarse al contador una serie de documentos, pero que los mismos han de centrarse en el inventario, con los documentos que se hubieren presentado en su día por las partes, y en las propuestas de liquidación que las partes hubieren hecho, aparte naturalmente de el acuerdo parcial a que hubieren podido llegar las partes sobre la liquidación, acuerdo que habrá de respetarse.
En la liquidación de la sociedad de gananciales debe partirse de que el inventario ya existe y de que parte de la valoración también tiene que estar realizada, por lo que las funciones del contador se simplifican algo. Al existir inventario las operaciones divisorias no incluyen su realización y, de la misma manera, el avalúo puede estar muy simplificado. Por ello, además, el nombramiento del o de los peritos depende de que el contador lo considere necesarios.
a) La ley y los principios aplicables
El artículo 786 LEC atiende, como es lógico, a la regulación de la división de la herencia y por ello no todo lo que dispone es aplicable a la liquidación del régimen económico matrimonial y especialmente de la sociedad de gananciales. No cabe en ésta referirse a la voluntad del testador, ni a las legítimas de los herederos forzosos, pero sí a la ley aplicable a ese régimen económico, teniendo en cuenta que las normas que estamos estudiando se aplican a todos los casos en que exista una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones.
Ya vimos que los artículos de la LEC relativos a la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 810) se aplican, desde liego a la sociedad de gananciales, pero también a los similares como la sociedad conyugal de conquistas de Navarra o el régimen de comunidad universal de bienes (leyes 82 a 91 y 101 y 102, respectivamente, de la Compilación, Ley 1/1973, de 1 de marzo) o la comunidad de bienes y adquisiciones de Aragón (arts. 36 a 59 de la Compilación, Ley 3/1985, de 21 de mayo), o la comunicación foral de bienes de Vizcaya (art. 308 a 103 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho civil foral vasco), o del régimen de comunidad de bienes (arts. 66 y siguientes del Código de Familia de Cataluña, Ley 9/1998, de 15 de julio), del agermanament o pacto de mitad por mitad del derecho de Tortosa (art. 64 del Código de Familia) o de algún otro régimen del Valle de Arán (art. 65 del mismo Código de Familia).
A todos estos regímenes son aplicables algunos principios, como son evitar, por un lado, la indivisión y, por otro, la excesiva división de las fincas, a los que se refiere el propio artículo 786.1, in fine, LEC, y que pueden llevar a adjudicar a uno de los cónyuges un bien a calidad de abonar el exceso en dinero, como dice el artículo 1062 CC, pero también el de igualdad, del artículo 1061 del CC, conforme al cual los lotes a adjudicar a cada uno de los cónyuges han de contener cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.
STS de 15 de marzo de 1995: «La jurisprudencia viene entendiendo, respecto al principio de igualdad cuantitativa a que alude el precepto, tomando en cuenta que habla de la “posible igualdad” y las excepciones que contempla el artículo siguiente, que el artículo 1061 del CC tiene un carácter más bien facultativo que imperativo, cual se contempla en las Sentencias de 16 junio 1902, 30 enero 1951, 13 junio 1970, 8 febrero 1974, 30 noviembre 1974 y 25 junio 1977, 17 junio 1980, 17 junio 1981 ó 21 junio 1986, citando esta última alguna de las anteriores, y el tenor literal del precepto al hablar de la “posible igualdad”, antes aludida; y la más reciente de 7 enero 1991, que claramente establece que el artículo 1061 tiene más bien carácter facultativo y orientativo que de imperativa observancia.
La de 14 junio 1993 tomó en consideración, al tratarse, no de impugnar unas capitulaciones matrimoniales, sino de una sociedad de gananciales extinguida, que no era aconsejable la venta en pública subasta del piso que constituía vivienda de los hijos y la esposa, al poder compensarse con dinero u otros bienes como se había hecho en la partición.
En definitiva, aun sin desconocer la fuerte corriente doctrinal que propugna la imperatividad relativa, no absoluta, del precepto, tomando en cuenta esa “posible igualdad”; que nos encontramos en una partición derivada de separación conyugal contenciosa; y “siguiendo tensas relaciones entre los litigantes”, el motivo tiene que ser desestimado, máxime cuando los contadores partidores de las partes habían seguido el criterio lógico, según manifiesta el dirimente y no se ha contradicho, de “adjudicar al esposo don Emilio I. P. las acciones de los negocios “Tapicerías Emilio, SA”, y “Emilio Illarregui, SA”, al tratarse de negocios de carácter familiar que han sido formados y vienen siendo desempeñados por el señor I. y su familia”. Y respecto a la mitad del prado de Arnuero inventariado al número 14, y la mitad de la finca y casas de Setien inventariadas al número 15, afirma dicho dirimente que “la adjudicación de esas mitades indivisas de inmuebles al esposo, parece la única solución razonable y lógica, dado que comparte la propiedad de los mismos con su padre y hermana respectivamente, por lo que adjudicar cualquiera de estas mitades indivisas de inmuebles a la esposa, sería muy probablemente abocar a futuros litigios”, lo que compagina con el artículo 1078 de la LECiv en cuanto dispone que “el contador dirimente, resumiendo los puntos en que las partes estuvieron conformes, se limitará a formular, con arreglo a derecho, aquella o aquellas operaciones en que hubiere desacuerdo, procurando evitar la indivisión lo mismo que la excesiva división de las fincas”; y si, como dijo la Sentencia de 15 julio 1985, el párrafo 2 del artículo 3 del CC veda el uso exclusivo de la equidad en la fundamentación de las resoluciones, a menos que así esté expresamente autorizado, no veda en modo alguno la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas, que es lo ocurrido en el caso concreto que nos ocupa» (RJ 1995/2654).
La dificultad en establecer los lotes de la misma naturaleza suele deberse a la existencia de un bien inmueble indivisible, sobre el que puede que alguno de los cónyuges pida que se venda en pública subasta con admisión de postores extraños, que es a lo que se refiere el artículo 1062, II, CC. La subasta se prevé únicamente respecto de bienes indivisibles, pero es plenamente aplicable en la liquidación de la sociedad de gananciales (SAP de 4 de enero de 1999, AC 1999/2650: «bastará que cualquiera de los partícipes pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga según prescripción del párrafo segundo del citado artículo 1062 del Código Civil»).
SAP Jaén de 21 de enero de 1999: «Por último, y en relación con el recurso que examinamos, se insiste por la recurrente en que no está conforme con la atribución al esposo de los bienes que se le adjudican sosteniendo que los mismos, salvo la vivienda que constituye el domicilio familiar y goza de la preferencia que le confiere el artículo 1406 del CC, deben salir a subasta y repartirse posteriormente el precio obtenido.
Debe, al igual que las anteriores, desestimarse la pretensión revocatoria, por cuanto la sentencia de instancia aplica correctamente las normas sobre la liquidación y partición de los bienes de la sociedad de gananciales. La pretensión de la recurrente no puede sostenerse, puesto que conformando el haber de la sociedad de gananciales distintos bienes, susceptibles de formar lotes y adjudicarse a los participes, es evidente que los bienes que forman la comunidad no son indivisibles, y por tanto la disolución y liquidación de la misma no tiene por qué realizarse mediante la venta a terceros y reparto del precio obtenido, mecanismo o método previsto en el CC, únicamente respecto a los bienes que sean indivisibles o cuyo valor desmerezca con su división. Por la remisión que el artículo 1410 del CC, hace a las normas de la partición y liquidación de la herencia resulta aplicable el artículo 1061 del mismo Texto Legal que precisamente establece, que deberá guardarse la posible igualdad, en la partición, haciendo lotes o adjudicando a cada uno cosas de la misma naturaleza, calidad o especie; no siendo, evidentemente de aplicación al supuesto de autos lo previsto en el art. 1062 del mismo Texto Legal, referido a los bienes indivisibles» (AC 1999/2710).
Por lo que no cabe, por ejemplo, cuando existen en el patrimonio ganancial dos pisos, aunque uno de ellos esté mejorado respecto del otro, siendo entonces posible adjudicar un piso a cada cónyuge, sin perjuicio de la valoración de las mejoras hechas en el otro.
STS de 30 de marzo de 1999: «Tercero.- Mostrando su clara disconformidad con las sentencias de las dos instancias, la recurrente solicita la venta en pública subasta del inmueble mejorado para, posteriormente, repartir el precio entre los consortes separados.
Tampoco esta pretensión es admisible. La venta de los bienes comunes para convertirlos en dinero, viabilizando de esta forma el más fácil y equilibrador reparto del numerario, no es una facultad omnímoda de los copropietarios, ejercitable en todos los casos de extinción del condominio, sino que está restringida por el art. 1062 CC. Este precepto marca perfectamente las fronteras de los supuestos en los que se puede pedir la venta en pública subasta en estos términos literales: “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división podrá adjudicarse a uno a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”.
“Pero bastará que uno sólo… pida su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños para que así se haga”.
No se dan en el caso que nos ocupa los presupuestos para reclamar con éxito la venta del piso mejorado, porque los apartamentos equivalentes de un mismo edificio no son indivisibles (sobre todo si se ha adjudicado a cada uno de los consocios un piso equivalente) ni desmerecen por una división, que en ningún momento se ha intentado, sino que, por el contrario, se ha obviado mediante la adjudicación a cada uno de los consortes de una cosa distinta.
Bien es cierto que el art. 1062 se refiere específicamente a la partición entre herederos. Pero también es verdad que a esta norma se refiere, por invocación expresa, el art. 410 CC, según el cual “en todo lo no previsto… sobre ventas de bienes, división del caudal… y demás que no se halle expresamente determinado, se observará (como vemos es norma imperativa, que no permite condescendencias interpretativas) lo establecido para la partición y liquidación de la herencia» (RJ 1999/2359).
Elemento determinante de la no división física es también la pérdida económica que se puede derivar de ello.
SAP Barcelona de 22 de noviembre de 1999: «Segundo.- La, pretensión que postula la revocación parcial de la sentencia impugnada, ha sido sostenida ante la Sala en base a dos consideraciones diferenciadas. Por una parte se argumenta que del dictamen pericial emitido en los autos resulta que la finca es físicamente divisible, lo que sólo parcialmente es cierto puesto que de lo especificado en el mismo se desprende que la casa está conformada por un piso superior con dos alturas, en el que radica, el domicilio familiar y un local en la planta baja. El precio de mercado fijado orientativamente por el perito es de 32.500.000 ptas., si la venta se realiza por separado (22.500.000 la vivienda y 10.000.000 el local); y de 36.500.000 ptas. si se efectúa como una sola finca unitaria, lo que lleva a la conclusión razonada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia de que, por razones económicas, la finca es de carácter indivisible, situación prevista por el legislador en el art. 401 del Código Civil. El criterio expuesto es compartido plenamente por la Sala por cuanto la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en el sentido de que la división de la finca en propiedad, horizontal en tales casos, sólo es posible por la voluntad concorde de los comuneros, puesto que si ésta no media, claramente se trata de una comunidad sin acción de división (SSTS 30.3.1957, 26.2.1981 y 6.6.1983, entre otras). En el caso de autos concurre, por otra parte, la circunstancia de que los partícipes en la comunidad conformaron en su día una unidad familiar y se encuentran separados por sentencia de 26.3.1993, habiendo sido disuelto su matrimonio por sentencia de divorcio de 20.2.1996, por lo que la permanencia en la comunidad acarrea una situación de tirantez añadida a las propias consecuencias de la crisis conyugal Y equiparable, en tal sentido, a una situación de hostilidad que en pronunciamientos del Tribunal Supremo ha llevado a concluir la necesidad de la venta del edificio en pública subasta (STS 16.10.1964). En consecuencia con lo anterior, la resolución de instancia es plenamente ajustada a derecho y debe ser mantenida, sin perjuicio de que, en los trámites de ejecución, puedan alcanzar las partes el acuerdo de practicar la división horizontal en la forma interesada por la recurrente, cuya solución no puede ser impuesta con carácter forzoso por las razones dichas» (DER. 1999/54646).
O que el bien inmueble, una casa, esté todo el preordenado a ser una vivienda, de modo que el dividirla físicamente en sus dos pisos no sea algo prácticamente posible.
STS de 16 de febrero de 1998: «Por lo que respecta a la también denunciada infracción del artículo 1061 del Código Civil, en relación con el 1410 del mismo Cuerpo legal (objeto del que hemos llamado segundo submotivo de este motivo primero), en el alegato correspondiente al mismo, la recurrente viene a sostener, en esencia, que al no existir en el patrimonio ganancial más bien inmueble que la vivienda objeto de litis, y al haber de guardarse en toda partición la posible igualdad, entiende que la referida vivienda se debe dividir, al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, en dos viviendas independientes y adjudicarle a ella (la recurrente) el piso y la buhardilla, y a su esposo el bajo.
El expresado submotivo no puede tener favorable acogida, por las razones que a continuación se exponen. La igualdad cualitativa que, para toda partición de herencia, establece el artículo 1061 del Código Civil (aplicable a la liquidación de una sociedad de gananciales, por la remisión que hace el artículo 1410 de dicho Cuerpo legal) ha de entenderse siempre sobre la base de que dicha igualdad “sea posible”, como el propio precepto proclama, posibilidad que, indudablemente, no concurre cuando, en el patrimonio partible, solamente exista un bien de naturaleza inmueble y éste, además, sea indivisible o desmerezca mucho por su división, pues en dichos supuestos el precepto aplicable es el artículo 1062 del mismo Código, con arreglo al cual el referido bien inmueble podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, si ninguno de ellos ha pedido su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños. En el presente supuesto, la vivienda litigiosa, además de ser de reducidas dimensiones (ocupa solamente una superficie de noventa metros cuadrados de solar y consta únicamente de bajo y un piso), está construida para servir exclusivamente de vivienda unifamiliar (en la totalidad de sus dos referidas plantas solamente dispone de una cocina, un comedor, cuatro dormitorios y un cuarto de baño), por lo que su división en dos viviendas independientes (una, el piso; y otra, el bajo), en régimen de propiedad horizontal, como ahora pretende la recurrente, es prácticamente inviable en las referidas condiciones arquitectónicas de dicho inmueble, lo que justifica plenamente que la sentencia aquí recurrida, como antes la de primera instancia, haya considerado ajustada a Derecho la adjudicación que el contador dirimente ha hecho de la titularidad dominical al esposo (sin que, además, haya sido reconocido crédito alguno en favor de éste por el suelo en el que está construida la expresada vivienda, que era privativo suyo), con la correspondiente compensación económica en favor de la esposa, que, por otro lado, es lo que ésta vino pidiendo durante la tramitación de las operaciones liquidatorias de la sociedad legal de gananciales (en la pieza separada a la que nos hemos referido en los apartados segundo y tercero del Fundamento jurídico primero de esta resolución)» (RJ 1998/114).
Como puede verse los principios de la división de patrimonios son muy similares, pudiendo aplicarse lo previsto para la división hereditaria en la división de la sociedad de gananciales.
b) Avalúo, liquidación, división y adjudicación
Las operaciones divisorias deben realizarse en el plazo de dos meses, salvo que el juez, a petición de alguno de los cónyuges, haya fijado un plazo diferente, que puede ser incluso mayor al previsto como legal, aunque lo normal sea lo contrario. En ese plazo debe el contador:
1º) Realizar el avalúo de todos los bienes incluidos en el inventario aprobado judicialmente, para lo que estará al nombramiento del o de los peritos necesarios. Conviene aquí recordar que: 1) Puede existir acuerdo entre los cónyuges sobre la valoración, y a el deberá estarse, 2) Cabe que deba proceder a nombrar perito cuando exista una única clase de bienes en el sentido del artículo 1397, 1º del CC, lo que suele suceder con los bienes inmuebles propios de una cultura urbana, 3) En ocasiones tendrá que nombrarse perito para la determinación del valor del ajuar y menaje de la vivienda y, más raramente, para lo mismo respecto de participaciones en sociedades mercantiles que no cotizan en bolsa, y 4) En este momento tienen que estar determinados ya los importes actualizados de los artículos 1397, 2º y 3º, 1398, 2ª y 3ª del CC, pues ello tendrá que haberse hecho en la fase de formación del inventario.
2º) La liquidación consiste realmente en dejar determinadas, aunque sea de modo contable, en este momento, cuáles son las deudas de la sociedad de gananciales con terceros, cuales son las deudas de la sociedad con uno de los cónyuges. Antes de proceder a la determinación del remanente se tiene que saber cuál es el importe del mismo y a eso atiende la liquidación. Es cierto que la formación del inventario tuvo que atender también al pasivo, pero ahora se trata, no tanto de pagar las deudas, aunque es lo que debería hacerse, como de dejar establecido cuál es su importe y quiénes son los acreedores.
El artículo 1399 del CC dice que terminado el inventario se pagarán, en primer lugar las deudas de la sociedad de gananciales, comenzando por las alimenticias, que son las preferentes, para lo cual puede tener que, si no hay metálico y el acreedor rechaza el pago con bienes, vender algún bien y pagar con su importe, sigue disponiendo el artículo 1400 del CC. En cualquier caso, si no se procede ahora al pago de las deudas de la sociedad de gananciales los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor, sin perjuicio de que el cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial (art. 1401 CC).
STS de 20 de marzo de 1989: « … del sentido general de los artículos 1399, 1403 y 1404 del Código Civil, se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario, pues en otro caso, y por aplicación de las normas de las sucesiones (artículos 1401 y 1402 en relación con el 1084, todos del Código Civil), tal responsabilidad será “ultra vires”, todo lo cual determina que, aun después de la disolución de la sociedad de gananciales, permanece viva la acción del acreedor contra los bienes que, antes de aquélla, tenían naturaleza ganancial -Sentencias de 15 de febrero y 13 de junio de 1986 y 28 de abril de 1988, entre otras-» (RJ 1989/2186).
Después deberán pagarse las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea también deudor de la sociedad (art. 1403 CC) (se trata de una compensación legal, STS de 12 de abril de 1985, RJ 1985/1693). Esas compensaciones pueden llevar a atribuir al cónyuge el bien cuyo perjuicio causó el mismo, y así en el siguiente caso se adjudica al esposo el derecho de traspaso del local de negocio del bar, derecho de arrendamiento que el dejó perderse.
STS de 21 de mayo de 1994: «Ha de tenerse en cuenta que el caudal partible de la sociedad de gananciales está constituido por todos los bienes y derechos existentes en el matrimonio al momento en que se produzca la disolución del régimen ganancial, cualquiera que sea la causa de la disolución, y que no sean privativos de los cónyuges; por ello, no existiendo duda alguna que al tiempo de la disolución existía ese derecho de traspaso respecto del local en que estaba instalado el bar ganancial, es claro que el mismo ha de incluirse en el haber partible; por otra parte, siendo el ahora recurrente quien estaba administrando ese negocio ganancial y que la resolución del contrato de arrendamiento se produjo por una causa imputable al recurrente que abandonó el uso del local sin causa alguna justificada para ello, es evidente que causó dolosamente un daño a la sociedad, resultando así deudor de la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto, a tenor del artículo 1391 en relación con el 1390 del Código Civil, precepto que, si bien no es citado por la sentencia recurrida, sirve de cobertura legal a la solución en ella adoptada haciendo recaer sobre el recurrente las consecuencias económicas de su conducta dolosa para con la sociedad de gananciales; procede así la desestimación del motivo» (RJ 1994/3728).
En último lugar entrará en juego la aplicación del artículo 1405 CC, por el que se podrán adjudicar a uno de los cónyuges bienes comunes en pago de su crédito contra el otro cónyuge.
SAP Madrid de 25 de febrero de 1997: «Segundo.- En el contexto de las operaciones liquidatorias de la sociedad legal de gananciales, previa su disolución dimanante de la firmeza de la sentencia de separación matrimonial (arts. 95 y 1392.3º CC), ha de comenzarse, según previene el artículo 1396, por un inventario del activo y pasivo societario, siendo de resaltar, a los efectos hoy debatidos, que en las partidas del haber y debe han de incluirse, respectivamente, el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge, y las que pagadas por uno solo de los esposos, fueran de cargo de la sociedad, con lo que, en definitiva, se vienen a reconocer en tal momento liquidatorio la existencia de créditos de la sociedad contra uno u otro cónyuge, o ambos, y créditos de éstos contra la comunidad ganancial (arts. 1397.3º y 1398.3º).
En lo que al pago de las deudas societarias concierne, distingue el Código Civil según se infiere del cotejo del artículo 1399 con el 1403, las asumidas frente a terceros, que tiene un carácter preferente en orden a su pago, y las existentes respecto de alguno de los cónyuges a los que, tras pagarse las primeras, han de hacerse los reintegros e indemnizaciones correspondientes, hasta donde alcance el caudal inventariado, e igualmente las oportunas compensaciones cuando un cónyuge sea deudor de la sociedad.
Con tales operaciones, y según dispone el artículo 1404, se llega al remanente, que constituye el haber societario a dividir por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos, y ello sin perjuicio de la aplicación de lo prevenido en el artículo 404 respecto de las cosas esencialmente indivisibles y no compensables, en su valor, con otras que formaran parte de dicho remanente líquido.
Bajo tales previsiones legales, y dado que la sentencia de cuya ejecución se trata no incluyó en el pasivo societario la deuda alimenticia contraída por el señor L. C., resulta inaplicable al caso el artículo 1399 que la recurrente invoca en apoyo de su pretensión, en cuanto para ello habría de partirse necesariamente de una partida alojada en dicho debe al momento de la formación del inventario.
Tercero.- Con tales condicionantes debe entrar en juego, en lo que a la pretensión revocatoria deducida atañe, los mecanismos que contempla el artículo 1405, y a los que expresamente se remite la sentencia que intenta ahora ejecutarse.
No puede compartirse el criterio interpretativo sustentado por un cierto sector doctrinal que sostiene que el indicado precepto contempla un desequilibrio patrimonial entre los cónyuges dimanante de las operaciones propias de la liquidación de la sociedad de gananciales, y nunca de operaciones marginales generadas por sus bienes privativos, en cuanto de ser ello así daría lugar a la aplicación de las previsiones del artículo 1403, revelándose como absolutamente superfluo aquél; y en efecto de modo significativo el mismo no habla de deudas o créditos resultantes de la liquidación, sino de los que pudieran existir coincidiendo con tal momento, y no como deudas o créditos de la sociedad respecto de uno de los cónyuges, sino de éstos entre sí a título “personal”.
Se trata en definitiva de lo que otro sector doctrinal califica de una anómala interferencia en la liquidación societaria, porque la relación crédito-deuda entre los cónyuges es extrínseca y ajena a los avatares de la masa ganancial, al concederse un derecho subjetivo que no se integra, de ejercitarse, en las operaciones particionales, pero que actúa, una vez concluidas las mismas y antes de las definitivas adjudicaciones de bienes que los convertirán ya en privativos, como complemento accesorio, que no necesario, de aquéllas, a fin de que un cónyuge pueda resarcirse, con “bienes comunes”, de lo que el otro le adeude a título personal.
Es pues en el referido momento, y no antes ni después, cuando puede ser ejercitada tal facultad, como así lo realiza correctamente la parte hoy recurrente, sobre la base además de un crédito reconocido judicialmente en la ejecución de la sentencia de separación matrimonial, hasta el punto de haber originado el correspondiente embargo, por el impago voluntario del deudor; en consecuencia no se puede remitir a dicha litigante, como inadecuadamente realiza el auto impugnado, a otra vía procesal distinta de la elegida, pues ya no se actuaría sobre bienes comunes, sino privativos a consecuencia de las correspondientes adjudicaciones, lo que dejaría sin contenido el artículo 1405 de cuya aplicación se trata.
Por lo cual debe agregarse a la mitad del valor del haber societario que corresponde a la esposa (5.353.697 ptas.) la cifra de 1.774.690 ptas. adeudada de contrario, lo que implica la compensación al señor L. con la suma de 3.579.007 ptas., que sustituirá a la de 5.353.697 ptas. plasmada en la resolución impugnada» (AC 1997/408).
3º) No ofrece dudas que la participación de cada uno de los cónyuges en el caudal resultante de la liquidación es la mitad (art. 1404), por lo que es con relación a esas participaciones que se formarán los lotes conforme al principio de igualdad del artículo 1061 del CC y a los derivados de la indivisibilidad de algún bien, debiéndose hacer la división, pues, según la participación y el principio de igualdad.
4º) Por último las operaciones divisorias consistirán en la adjudicación a cada uno de los cónyuges de uno de los lotes, debiendo entonces tenerse en cuenta las preferencias contenidas en el artículo 1406 del CC.
En la jurisprudencia no suelen encontrarse alusiones a esas preferencias, aunque en algún caso sí se ha debatido sobre el artículo 1046, 3º CC.
STS de 30 de diciembre de 1998: «Primero.- La demandada en el pleito -separada por sentencia de divorcio del actor-, plantea en el primer y único motivo infracción del artículo 1061 en relación al 1410, así como aplicación indebida del 1406.3º, todos ellos del Código Civil.
La cuestión sometida al debate procesal viene constituida por haber postulado el demandante que se le adjudicase por consecuencia de las operaciones de división, liquidación y distribución del haber ganancial, las partidas trece y catorce del inventario del Contador-Partidor Dirimente, correspondiendo a la partida 13ª el piso quinto de la casa número 26 de la calle Cantón Pequeño de A Coruña y a la 14ª al piso sexto (ático de 134,50 m2 ) del mismo inmueble, para lo que se apoya en el artículo 1406.3º del Código Civil, alegando que en dichas dependencias ejerce su actividad de abogado colegiado.
El Juzgado estimó en parte la demanda y sólo atribuyó al actor el piso 6º ático, en base a que en el mismo era donde se ubicaba el despacho de Letrado en ejercicio, lo que no ocurría con el piso 5º, destinado a vivienda familiar.
La sentencia de la Audiencia resultó revocatoria y estimó la demanda, ampliando la adjudicación al referido piso 5º. A tal efecto se establece como hecho probado -en cuanto se aceptan los que establece la sentencia de Primera Instancia-, que actualmente el despacho está instalado en dicho piso quinto, pero con anterioridad a la separación de los litigantes lo estaba en el piso sexto, -que se dedicaba exclusivamente a oficina de abogacía-, siendo la causa del traslado un incendio que afectó a dicho ático.
El Tribunal de Instancia respecto a este siniestro hace la observación de que si bien en la demanda que creó el pleito se reputa fortuito, dicha opinión no es “compartida por la Comisaría de Policía (vean al efecto las diligencias instruidas)”, no habiéndose precisado las causas que lo motivaron. A su vez la sentencia sienta que desde el año 1983 el matrimonio trasladó su residencia familiar a la localidad de Alvedro y el piso 5º quedó vacío, es decir que no se dedicó a despacho profesional, lo que le sirve al Tribunal de Instancia para aventurar opinión -no se trata de efectiva presunción y menos decisión-, de que “estaba indefectiblemente determinado su ulterior destino a despacho profesional o ampliación o desahogo suyo, lo que se ultimó a raíz del incendio”.
En base a lo dicho y a que también los juzgadores de instancia estimaron más conveniente que no se produjese la coexistencia vivencial de ambos ex-cónyuges en el mismo edificio, que califican de imposible, y dejando de lado que se trata de departamentos independientes, fincas a distinto plano y registralmente diferenciadas, se decidieron por unir, como lo más acertado la “separación espacial a la jurídica”.
Los razonamientos que contiene la sentencia recurrida no son satisfactorios y carecen de adecuado sustento probatorio. No se efectúa correcta interpretación del número tercero del referido artículo 1406. Este precepto contiene una efectiva adjudicación preferencial a fin de satisfacer y proteger intereses personales-profesionales y preservar los consecuentes económicos, que podían resultar gravemente afectados, si por consecuencia de la partición ganancial se priva a los cónyuges de continuar en el ejercicio de la actuación profesional desarrollado en el espacio físico construido en que se venía practicando.
Para que la atribución preferente opere ha de referirse al local donde se hubiera venido ejerciendo la profesión, que en este supuesto ha quedado suficientemente claro y precisado era el piso sexto-ático, al que le corresponde la nota de habitualidad profesional, independientemente de su idoneidad que no se discute y es de carácter subjetivo, así como la condición de no servir de sede permanencial familiar anterior a la separación matrimonial, la que se desarrollaba en el piso 5º
El ejercicio del derecho de preferencia se excluye para supuestos de ocupaciones accidentales o profesionales, aunque se pretenda por propio interés convertirlas en definitivas y consolidarlas por medio de su atribución patrimonial y es lo que sucede en la cuestión que nos ocupa.
Efectivamente el incendio del ático justificó el desplazamiento del despacho profesional al piso quinto, pero en forma alguna blinda y afianza que dicha instalación tenga que ser definitiva y con base a tal situación fáctica pedir posteriormente su adjudicación preferencial, pues con este actuar se incurre en conductas alejadas de la buena fe (artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y próximas al abuso del derecho, ya que se aprovecha el incendio para que un traslado que se presente necesario, pero transitorio, se pretenda imponerlo como consolidado y subsistente al tiempo de la separación.
Tampoco el actor no probó, como le correspondía, que el referido ático estuviese impedido de arreglo y acondicionamiento, o no resultase viable su uso, para poder restaurarlo a las condiciones que mantenía antes del siniestro, y operar como apto para continuar su actividad profesional.
El artículo 1406.3º no autoriza sustitución alguna y menos con carácter final y terminante en supuestos como el de autos, por lo que el motivo procede y con ello se decreta correcta la sentencia del Juzgado, que ha de ser confirmada» (RJ 1998/9763).
La preferencia respecto de la vivienda familiar, contenida en el núm. 4º del artículo 1406 CC, no tiene duda cuando se trata de que ha muerto uno de los cónyuges, pero la situación no puede ser la misma cuando se trata de liquidar la sociedad de gananciales entre los cónyuges. Esto no ha impedido que se haya reiterado en la jurisprudencia la afirmación de que existe una suerte de preferencia en la adjudicación de la vivienda familiar a aquel de los esposos que tiene atribuido judicialmente el uso de la misma en aplicación del artículo 96 del CC.
SAP Barcelona de 15 de septiembre de 1998: «La reforma del Código Civil de 1981, introdujo los derechos de atribución preferentemente en la práctica de las operaciones divisorias del patrimonio ganancial, con la nueva redacción dada en los artículos 1406 y 1407 del Código Civil, lo que ha de ponerse en correlación con lo establecido en los artículos 1062 -en cuanto a la partición de la herencia-, y 404, ambos del Código Civil, que vienen a configurar el principio de derecho aplicable de que, cuando el objeto a liquidar sea de naturaleza indivisible, se procurará formar lotes, respetando los derechos preferentes, tales como el derecho de uso de la vivienda familiar constituido por sentencia firme, estableciendo las oportunas compensaciones. En tal sentido, la Audiencia Territorial de Barcelona (SAT, Sala 2ª 11 febrero 1988), estableció el criterio, posteriormente fijado por el Tribunal Supremo (STS 21 septiembre 1994), de la procedencia de adjudicar determinados bienes de especial relevancia para la familia, tales como la vivienda familiar o el negocio habitual, por unidades, estableciendo las indemnizaciones o compensaciones que procedieran a favor de la parte menos favorecida en la adjudicación, respecto a la diferencia del valor de los distintos inmuebles.
En el caso de autos, ostentando la esposa, demandada en este litigio, el derecho de uso del domicilio familiar por ser el interés más necesitado de protección, procede que, al ser practicadas las operaciones particionales en ejecución de esta sentencia, le sea adjudicada con preferencia el inmueble en el que radica, sito en la calle Alloza núm. …, de Barcelona, y que, una vez valorado el conjunto patrimonial, se establezcan si procedieren, las compensaciones pertinentes a los lotes resultantes, sin perjuicio del derecho a ambas partes a solicitar la venta en pública subasta de los bienes remanentes, con la excepción citada del domicilio familiar, operaciones todas ellas a realizar en los trámites de ejecución de la sentencia» (AC 1998/9028).
Si recordamos lo que dijimos antes (en VII, 2, A ) sobre el uso de la vivienda y su no condición de carga, advertiremos que ese criterio de preferencia no existe realmente, aunque a veces se llegue a él de modo claramente inmotivado y como una decisión basada en la voluntad discrecional del juzgador.
SAP Navarra de 17 de enero de 2000: «El tercer punto de recurso tiene por objeto el que se revoque el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en el punto relativo a la adjudicación de la que fuera vivienda conyugal a la actora. En este sentido la parte apelante solicita que no se proceda a dicha adjudicación directa de la vivienda a la actora y que por el contrario se proceda a su venta y se reparta el dinero obtenido en los términos que sean procedentes en esta liquidación de sociedad conyugal.
Vistas las alegaciones hechas por la parte apelante, la Sala sin embargo considera correcta la solución dada por la Juzgadora de Instancia.
A este respecto, la solución dada por la Juzgadora de Instancia, no contraría lo dispuesto en los arts. 1406 y 1407 del Código Civil, y por otra parte no cabe duda que obedece a una evidente razón de justicia material, derivada de la previa conducta de la parte apelante. En ese sentido no podemos olvidar que el demandado, con carácter previo y sin consentimiento actuando de manera unilateral, procedió a apropiarse o hacer suyos, no sabemos con qué fin ni sabemos el destino -según su confesión se gastó todo el dinero, y estamos hablando de una cantidad superior a unos cincuenta millones de pesetas-, en lo que él consideró más oportuno conforme a su propio y particular interés, sin solicitar en ningún caso la autorización o el parecer de la otra parte. A la vista de esta conducta unilateral subjetiva y ciertamente abusiva, parece de justicia que la solución de la adjudicación de la vivienda al otro cónyuge, que ha esperado a un procedimiento judicial para que, con el respaldo de una resolución judicial se dé solución a la liquidación de la sociedad de conquistas, y en todo caso pudiendo participar en igualdad de condiciones la parte en este caso demandada, se mantenga» (AC 2000/3308).
Pocas veces como en el caso anterior podrá encontrarse una sentencia basada exclusivamente en el voluntarismo y en la pretendida justicia material.
C) La aprobación de las operaciones
El resultado de las operaciones divisorias debe hacerse constar en un escrito, firmado por el contador, del que se dará traslado a las partes concediéndoles plazo de diez días para que formulen oposición. En el artículo 787.1 no queda claro si ese traslado supone dar a los cónyuges copia del escrito del contador y de los anexos o si simplemente uno y otros se les pone de manifiesto en la Secretaría del Juzgado; la norma dice que durante el plazo de diez días podrán las partes examinar en la Secretaría los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten, con lo que parece que el traslado se limita a la puesta a disposición. Con todo, creemos que deberá distinguirse entre copia del escrito del contador, del que debe darse traslado por copia a los cónyuges, y anexos y otros documentos, como los informes periciales de la valoración, que estarán a su disposición en la Secretaría.
Transcurrido el plazo de diez días hábiles sin que alguna de las partes formule oposición (en los términos que se dirá) o cuando, dentro de ese plazo los cónyuges hubieren mostrado su conformidad, el Juzgado dictará auto aprobando las operaciones divisorias y mandando protocolizarlas. El artículo 787.2 alude a algunas actuaciones no demasiado claras:
1ª) Se dice, primero, que transcurrido el término, cuando se trata evidentemente de un plazo, pero se dice así de modo incorrecto porque la norma se ha limitado a copiar el artículo 1081 de la vieja LEC de 1881 en la que, como es sabido, no se distinguía correctamente entre término y plazo. La distinción operada correctamente en el artículo 132 de la nueva LEC se desconoce en esta norma que se limita a copiar otra del pasado.
2ª) La frase «el tribunal llamará los autos a la vista» proviene también del mismo artículo 1081 de la LEC de 1881 y ya no tiene sentido en la nueva LEC, que ha abandonado estas fórmulas tradicionales. Ahora se tratará de que el Secretario del Juzgado pondrá diligencia de ordenación del transcurso del plazo y dará cuenta al Juez, el cual dictará el auto siguiente.
3ª) El auto a dictar será de homologación de las operaciones divisorias, por lo que estamos ante una resolución que aprueba una suerte de transacción entre las partes, a la que éstas han llegado no entre ellas, pero sí por no oponerse a esas operaciones realizadas por el contador. Este auto es título ejecutivo.
AJPI Santander, núm. 1, de 14 de noviembre de 2002: «Ciertamente, negar la posibilidad de ejecutar del auto aprobatorio de las operaciones relativas a la liquidación del régimen económico matrimonial que las partes mantenían aboca a las partes a la ausencia de una oportuna tutela de sus derechos e intereses. La cuestión puede ser polémica. Sin embargo, este Juzgador, estimando el recurso, se decanta por la posibilidad de ejecución en consideración a dos extremos: 1.- No niega en ningún instante la LECiv 1/2000 la anterior posibilidad. Al contrario, si contemplamos al auto aprobatorio de las operaciones como una prolongación, pues otra cosa no es, del acuerdo de las partes -en otro caso se transformaría el procedimiento en contencioso- contamos con un título hábil incardinable dentro del concepto general del artículo 517.3, esto es, las resoluciones judiciales que homologuen o aprueben transacciones judiciales o acuerdos logrados en el proceso. 2.- En otro caso se llegaría a una solución manifiestamente ineficaz. Si una de las partes interesara el cumplimiento de lo acordado en liquidación, al no existir posibilidad de ejecución, debería interponer un juicio declarativo ordinario para lograr conseguir un título judicial de condena por sentencia firme que pudiera abrir la ejecución. La solución es, por lo expuesto, manifiestamente insatisfactoria» (AC 2002/1733).
4ª) Carece de sentido que se ordene la protocolización de esas operaciones divisorias, lo que parece deberse únicamente, otra vez, a la copia del artículo 1081 de la LEC de 1881. En la actualidad carece de utilidad alguna esa protocolización, pues nada impide que las resoluciones judiciales tengan acceso al Registro de la Propiedad, para lo que ni siquiera es necesario que se trate de sentencias firmes.
AJPI Santander, núm. 1, de 14 de noviembre de 2002: «Segundo.- Parecen las dos partes que están conformes con la innecesariedad de la protocolización notarial de las operaciones liquidatorias. Ciertamente, parece ya innecesario dicho trámite, que podrá salvarse por la liquidación del Impuesto correspondiente ante la Hacienda Pública y la inscripción de la adjudicación de los inmuebles en el Registro de la Propiedad» (AC 2002/1733).
5ª) Después de la protocolización, o sin ella, como hemos dicho, deberá estarse al artículo 788 en lo que se refiere a la entrega a los cónyuges de lo adjudicado y de los títulos de propiedad, no existiendo diferencia alguna entre este auto de homologación del artículo 787.2 y la aprobación definitiva a que se refiere este artículo 788.1.
Como puede comprobarse por este camino llega a la conclusión del procedimiento de liquidación con un acuerdo entre las partes, aunque el mismo se basa en el escrito del contador. Es por ello por lo que, aun admitiendo la posibilidad remota de que contra este auto se interponga apelación, que será admisible porque este es un auto definitivo, en el sentido de que pone fin a las actuaciones (arts. 206, 2ª, II, 207.1 y 455 LEC), no producirá cosa juzgada, siendo posible su impugnación por las causas que invalidan los contratos. |