ACLARACIONES SOBRE CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO
El Convenio Regulador de Divorcio firmado en la Ciudad de ----------r, a 3 de mayo de 1999, por D. -----------------------, y Dña. -------------------------------------:
1. En la ESTIPULACIÓN TERCERA, que la Guarda y Custodia del menor ----------------- se atribuyen a la esposa, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, que ejercerán siempre en beneficio de aquél de conformidad con lo expuesto en los artículos 154 y ss. del Código Civil , tomando de común acuerdo cuantas decisiones afecten a su hijo.
Por lo tanto no podrá ninguno de los cónyuges tomar ninguna decisión que afecte en cualquier aspecto al menor, sin contar con el otro
cónyuge.
Esto es para que tengas en cuenta que cualquier decisión que tomes sin su consentimiento el padre puede dejarla sin valor amparándose en esta estipulación.
2. En la ESTIPULACIÓN CUARTA, que el régimen de visitas, en cualquier caso, atenderá en última instancia a criterios de flexibilidad y al interés preferente del menor.
Esto significa que habrá cierta flexibilidad con respecto al régimen de visitas, con lo que no es conveniente acudir a la Guardia Civil, si el padre se retrasa un tiempo lógico en la devolución del menor, aunque este traspasa los límites de lo acordado.
3. En la ESTIPULACIÓN SEXTA, que el esposo se hará cargo del 50% de los gastos extraordinarios, tales como gastos sanitarios, actividades extraescolares, material escolar uniforme, etc. previa presentación del correspondiente recibo.
Los gastos extraordinarios son aquellos que no son cubiertos con el importe de la pensión, y como se dijo, el padre deberá abonar el 50% de los mismos, que se detallan con anterioridad, claro está, previa presentación del correspondiente recibo.
IV. COMENTARIO AL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO CIVIL
Art. 160 CC. El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el juez a petición del menor o del pariente o allegado, resolverá atendidas las circunstancias.
Comentar para concluir, que este artículo es muy importante en el sentido de que, teniendo o no la patria potestad o la tutela compartida, debe atenderse a las relaciones que padre e hijo mantengan, puesto que la madre, en ejercicio de su derecho de guarda y custodia no puede en abuso del mismo obstaculizar, las relaciones entre ambos, porque este artículo protege al padre.
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