Sentencia Tribunal Supremo núm. 1128/1998 (Sala de lo Civil), de 4 diciembre. Recurso de Casación núm. 2374/1994.
Jurisdicción: Civil
Resumen: COMPRAVENTA: RESOLUCIÓN: requisitos: no exige un ánimo deliberado de incumplir; procedencia: incumplimiento del comprador: falta de pago del precio: conducta obstativa del comprador al cumplimiento: frustración de la realización económica del contrato. CLÁUSULA PENAL: interpretación: función reservada a los juzgadores de la instancia: exclusión de la revisión casacional. RECURSOS DE CASACIÓN: INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: desestimación: no puede fundarse en preceptos de carácter genérico: lo son los arts. 66 y 71 CC.
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Albácar López
En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia núm. 2 de los de Algeciras; cuyo recurso fue interpuesto por don Antonio G. R., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en el que es parte recurrida la entidad mercantil "Cuvagil, SA", representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Algeciras, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil "Cuvagil, SA" contra don Antonio G. R.
Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando la demanda declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, con resarcimiento de daños e intereses a favor de la actora por las causas y bajo parámetros consignados en la demanda reservando la determinación de su importe a la fase de ejecución de sentencia, momento en el que deberá procederse a la determinación de dichos daños y perjuicios, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".
Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente a mi representado con imposición al demandante de todas las costas causadas".
Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 21 febrero 1994, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales señor Millán Hidalgo, en nombre y representación de la mercantil "Cuvagil SA", contra el demandado don Antonio G. R., debo declarar y declaro, resuelto el contrato de compraventa de la vivienda número 19 del edificio construido en esta ciudad en sus calles Trafalgar y Alfonso XI, que une a ambos, de fecha 22 de agosto de 1991 debiendo indemnizar el demandado al demandante en la suma de 250.000 ptas. mensuales a partir del día 21 de mayo de 1992, hasta el efectivo desalojo de la vivienda, condenando al demandado al desalojo y entrega de la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento, si no lo hiciere, y al pago de las costas del juicio".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cádiz, dictándose Sentencia por la Sección Quinta con fecha 3 junio 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Antonio G. R. contra la Sentencia dictada en fecha 21 febrero 1994 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Algeciras en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmarla y la confirmamos por hallarla ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante".
TERCERO.-Por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de don Antonio G. R., se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: "I.-Al amparo del artículo 1692, número 4.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 66 y 71 del Código Civil así como la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos que se cita. II.-Al amparo del artículo 1692, número 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil así como la jurisprudencia relativa a los mismos que se expresa en el desarrollo del presente motivo. III.-Al amparo del artículo 1692, número 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación errónea del artículo 1124, párrafo segundo, del Código Civil, en relación con los artículos 1100, primer párrafo y 1101 del mismo cuerpo legal, así como aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre actos propios".
CUARTO.-Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre de la mercantil "Cuvagil, SA", presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 19 de noviembre de 1998, en el que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Albácar López.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se han infringido, sigue afirmando dicha parte, por inaplicación los artículos 66 y 71 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos.
Este motivo debe ser desestimado.
Los referidos preceptos -artículos 66 y 71 del Código Civil-, suponen proclamaciones programáticas basadas en los artículos 14 y 22 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), así como en el artículo 23.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966, ratificado por Instrumento de 13 abril 1977 (RCL 1977\893 y ApNDL 3630), y en el artículo 16 de la Convención de Nueva York de 18 diciembre 1979 sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificado por Instrumento de 16 diciembre 1983 (RCL 1984\790 y ApNDL 3635).
Por ello dichos preceptos dado su carácter de generalidad no pueden ser aptos para servir de soporte exclusivo a un motivo casacional (SS. 31 diciembre 1993 [RJ 1993\9916] y 30 diciembre 1994 [RJ 1994\10328]).
Pero por otra parte, el dato derivado de haber sido dirigida la demanda contra el ahora recurrente y su esposa, no significa que se haya establecido una relación procesal con la misma, ya que, tal nominación fue hecha para el caso de que el demandado estuviera casado; sin embargo la resultancia práctica es que no ha hecho acto de presencia la supuesta esposa, lo que supone la no necesidad de ser mencionada en la fase resolutoria de las sentencias en cuestión, pero, además, porque en todo caso tal hecho no ha provocado indefensión o efectos nocivos a la parte recurrente.
SEGUNDO.- El segundo motivo también aparece fundamentado por la parte recurrente en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte se han infringido por aplicación indebida los artículos 1124 y 1504 del Código Civil así como la jurisprudencia relativa a los mismos.
Este motivo, como su antecesor, debe ser desestimado.
El núcleo del actual motivo, se deriva de la alegación constituida por la conducta del demandado, que según él, no supuso una voluntad rebelde y obstativa del cumplimiento de la obligación de pago.
Olvida la parte recurrente, y aquí radica el fracaso de su pretensión casacional, que doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (SS. 14 febrero y 4 marzo 1992 [RJ 1992\1267 y RJ 1992\2157], 22 marzo, 23 marzo, 2 abril, 26 julio y 19 octubre 1993 [RJ 1993\2530, RJ 1993\2989, RJ 1993\6313 y RJ 1993\7746], entre otras muchas más). Conducta obstativa voluntaria realizada por la parte recurrente que frustró la realización económica del contrato, suficiente para que entren en juego en su generalidad el artículo 1124 y con su especificidad el artículo 1504, ambos del Código Civil.
TERCERO.- El tercer y último motivo tiene el mismo fundamento que los anteriores y es el que de la parte recurrente, el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, a su vez, afirma que en la sentencia recurrida se ha infringido por aplicación errónea el artículo 1124.2 del Código Civil en relación con los artículos 1100 y 1101 del mismo Cuerpo legal, así como la doctrina jurisprudencial que se ha aplicado erróneamente y que recae sobre la eficacia de los actos propios.
Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria de los que le precedieron.
En el presente caso la sentencia recurrida hace un estudio de la cláusula penal adherida al contrato principal, que ha sido resuelto por la actitud de la parte recurrente, haciendo entrar en juego lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil -libertad contractual- y en el artículo 1152 de dicho Cuerpo legal que regula la obligación con cláusula penal, y al interpretar la misma llega a unas conclusiones que determinan la "ratio decidendi" del fallo cuestionado.
Pero esta operación hermenéutica sobre la constitución del alcance y contenido de la cláusula penal es una operación exclusiva de la soberanía de la instancia, por lo que queda excluida la revisión casacional (SS. 20 octubre 1988 [RJ 1988\7592] y 19 febrero 1990 [RJ 1990\700], entre otras más).
CUARTO.- En materia de costas procesales, en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente que a su vez perderá el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Antonio G. R. frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 3 junio 1994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta por José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.-Rubricados.
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